REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008068
ASUNTO : RP01-P-2013-008068

RESOLUCIÓN QUE IMPONE CAPTURA
Y DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JENNY HURTADO y del Alguacil EDUARDO KIAMI, a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA emitida por este Tribunal en fecha 02/11/2015, en la causa Nº RP01-P-2013-008068 seguida en contra del imputado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.847.151, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 27-04-1973, soltero, hijo de Carmen Andrea Pinto y de Tomás Purica Efigenio, residenciado en Río Chico, Estado Miranda, Caserío San Juan, Calle Principal, Casa Nº 34 (frente a la iglesia Corazón de Jesús) Municipio Páez del Estado Miranda, teléfono 0424-9529367; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MARÍA VELASQUEZ BASTARDO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, quien se encuentra en funciones de guardia, en sustitución de la Defensa Publica Séptima, el imputado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido del motivo por el cual se libró en su contra orden de captura en decisión de fecha 02-11-15 a la cual es del tenor siguiente: “Vista las incomparecencias del imputado a la audiencia preliminar fijada, sin justa causa, con base en lo dispuesto en el artículo 237 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho dictar Orden de Captura contra el mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso seguido en su contra, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al CICPC y una vez detenido debe ser inmediatamente puesto a la orden de este Tribunal”.

Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa seguida en su contra y en caso de querer hacerlo rendir declaración sin juramento, manifestando lo siguiente: “yo no asistí a las audiencias porque no recibí ninguna notificación, cuando la detective me llamo yo me vine, le dije espérame que yo voy, yo vivo en Barlovento y trabajo en Valencia”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expuso: “Mi representado no recibió las citaciones pertinentes por cuanto se encontraba laborando en Valencia y Apure, con la Misión Vivienda Venezuela, razón que le impidió efectivamente asistir a las audiencia fijadas por este digno Tribunal, y que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República, en su primer parágrafo ha debido estar notificado, disponer del tiempo y del plazo necesario para efectivamente ejercer su derecho a la defensa, a su vez solicito se le desincorpore del Sistema SIIPOL”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien manifiesta: “Visto que si bien no se encuentran presentes todas las partes llamadas a celebrar la audiencia preliminar, por faltar la victima, pero en aras de la celeridad y economía procesal, solicito al Tribunal lleve a cabo dicha audiencia, y solicito se notifique a la victima la decisión que se dicte.

Seguidamente la defensa manifiesta no tener objeción alguna al pedimento fiscal.

Acto seguido el Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar y explicó el motivo de la Audiencia, haciendo saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-02-2014, cursante a los folios 45 al 49, de las presentes actuaciones, en contra del imputado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MARÍA VELASQUEZ BASTARDO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2013, a las tres de la tarde, cuando llego la ciudadana EDDY MARÍA VELASQUEZ BASTARDO, a la casa de madre, y su ex concubino llego de manera agresiva, insultándola, forcejearon y luego él ciudadano antes mencionado la metió en el cuarto de la casa y le pedía que tuviera relaciones sexuales con ella a la fuerza, saco un cuchillo y se lo puso en el cuello, y como ella no accedía este puñaleó las almohadas y la cama, y cerro la puerta quedando encerrados él, la ciudadana Eddy Velásquez, y su hija, hasta el otro día en la mañana cuando la madre de la ciudadana víctima, llego a la casa, de seguidas la ciudadana Eddy Velásquez, llamo a la policía quienes llegaron al lugar en una patrulla y se llevaron detenido al ciudadano Omar Barrades, hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde fue plenamente identificado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito asimismo le sea impuesta una medida cautelar para garantizar las resultas del presente proceso penal.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO: “No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa en representación del imputado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previa revisión de la presente acusación observa que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar una apertura a juicio previa admisión de la misma, es por ellos que solicito desestime la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba, para ser debatidas en un posible juicio oral y privado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensora Pública, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, anteriormente identificado, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MARÍA VELASQUEZ BASTARDO. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-10-2013, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado, admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 y 48, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO: “Admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas a la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, por el daño que le pudiera haber ocasionado.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta: “acepto las disculpas en nombre de la víctima y le hago un llamado de atención para que no se repita en el futuro su comportamiento”.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mi representado libre de coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano imputado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.847.151, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 27-04-1973, soltero, hijo de Carmen Andrea Pinto y de Tomás Purica Efigenio, residenciado en Río Chico, Estado Miranda, Caserío San Juan, Calle Principal, Casa Nº 34 (frente a la iglesia Corazón de Jesús) Municipio Páez del Estado Miranda, teléfono 0424-9529367; por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MARÍA VELASQUEZ BASTARDO, imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano OMAR JOSÉ BARRADES PINTO y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la víctima. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Supervisión y Orientación No. 03 ubicada en Cumaná Estado Sucre, ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, adjunta a copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la Libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná dejándose constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias y solicitarle se sirva excluir al mismo como solicitado en el sistema SIIPOL por haberse materializado su aprehensión en esta causa penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA