REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001631
ASUNTO : RP01-P-2013-001631

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 A.M, se constituyó en la sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-001631 seguida al imputado JORGE JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.312, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mata y de Jorge Salinas, residenciado en: La Esmeralda, sector Emilio León, casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-345.16.57; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado JORGE JOSÉ MATA; y la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, en sustitución de la Defensora Publica Tercera, no compareciendo la víctima de autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP la misma se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda realizar la presente audiencia, en virtud de la data del asunto, a los fines de la economía y celeridad procesal. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2014, en contra del imputado en contra del ciudadano JORGE JOSÉ MATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2013 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” de la ciudad de Carúpano, siendo las 3:20 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el referido Centro, cuando se estacionó un vehículo tipo Camión 350, donde se trasladaban varios ciudadanos, quienes manifestaron ser de la comunidad la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificándose dos de éstos como: FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ y JOSÉ NICOLÁS FUENTES VILLARROEL, quienes trasladaron a ese Comando a un ciudadano de nombre: Jorge Mata, quien presuntamente le estaba robando un bote con cuatro motores conjuntamente con otro ciudadano llamado Joel Villalba, apodado “el moreno”, en vista de la información suministrada procedió a indicarle al ciudadano JORGE MATA, que iba a quedar detenido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y que iba a ser puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, notificándole mediante llamada telefónica, girando la misma instrucciones para que realizaran las actuaciones pertinentes al caso y las remitieran al CICPC-Cumaná, para que le realizaran las reseñas policiales, quedando el mismo identificado como: JORGE JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.312, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mata y de Jorge Salinas, residenciado en: La Esmeralda, sector Emilio León, casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-345.16.57. Es por lo que solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.312, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mata y de Jorge Salinas, residenciado en: La Esmeralda, sector Emilio León, casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-345.16.57; por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.312, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mata y de Jorge Salinas, residenciado en: La Esmeralda, sector Emilio León, casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-345.16.57; por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 32 al 33, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Así se decide.

Acto seguido el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso.

Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JORGE JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.312, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mata y de Jorge Salinas, residenciado en: La Esmeralda, sector Emilio León, casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-345.16.57; por la comisión del delito el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ, por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario cumpliendo labores que a tal efecto le establezca el Concejo Comunal de la localidad en la que reside, que redunden en beneficio de la misma comunidad, Líbrese oficio al Consejo Comunal La Esmeralda, ubicado en La Esmeralda, Sector Emilio León, frente al Modulo, Municipio Rivero, Estado Sucre, al vocero EDGAR VALERIO, teléfono: 0294-3451355; por lo que se acuerda Oficiar al Consejo Comunal La Esmeralda, para hacerle saber las condiciones impuestas al acusado, con la obligación de informar a este Despacho acerca del cumplimiento o no de tales condiciones, que en este acto se le imponen al ciudadano JORGE JOSÉ MATA. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al acusado quien expone: Me Comprometo a cumplir las obligaciones impuestas. Notifíquese a la victima de autos acerca de la presente decisión. Expídanse las copias simples solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA