REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000918
ASUNTO : RP01-P-2016-000918

Vista la solicitud de Control Judicial Realizada por los Abg. JUAN GUZMÁN y MIGUEL ACUÑA, en la causa seguida a la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, literal A del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANDRES CANNISTRA DUN (occiso); fundamentando en que el Ministerio Público, les negara la prácticas de diligencias indispensables para la investigación, tales como: La Reconstrucción de los Hechos, El Exhumación del Cadáver, Verificar la altura, el peso y contextura de RAIZA MARIZET BOMPART y Experticia de Reconocimiento Técnico y Contenido sobre teléfonos celulares; y vista la solicitud del Abg. DANIEL SALAZAR, en representación de la Víctima, quien se opone a la solicitud de Control Judicial que realizara la defensa.

Este Tribunal a efectos de decidir observa: Señala la defensa respecto a la Reconstrucción de los Hechos, que por no estar regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, se practique la misma bajo las reglas de la Prueba Anticipada; sin embargo al examinar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo ala Prueba Anticipada, no se concretan los supuestos de la misma, es decir, …actos definitivos e irreproducibles, que se presuma que no podrán hacerse durante el juicio… como bien lo señaló el Ministerio Público, la Reconstrucción de los Hechos, es un procedimiento o mecanismo para entender, comprender y valorar, otros medios de prueba; y hasta tanto no se cuente con la totalidad de dichos medios de prueba, no resulta útil ni necesario la práctica del mismo. Sólo cuando se cuente con la totalidad de medios de pruebas a constatar con la Reconstrucción de los Hechos, es que las partes podrían solicitar al juez de juicio, que es quien valora prueba; la práctica del mismo, e incluso, eventualmente el mismo juez de oficio podría acordarlo, tal como lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decide, la práctica de la Reconstrucción de los Hechos, bajo las reglas de la Prueba Anticipada; resulta improcedente, pues dicho acto, como ya se señaló, no es definitivo e irreproducible, que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, pues el hecho de que el lugar pudiese ser alterado o modificado, no es más que una mera especulación de los solicitantes, sin asidero en un hecho concreto que conste en la causa.

En cuanto a la El Exhumación del Cadáver, señala el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, que Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. Así las cosas, queda claro que la solicitud es a requerimiento solamente del Ministerio Público; quién ya se pronunció al respecto, negando su practica; a todo evento, revisado dicho pronunciamiento, considera este juzgador que le asiste la razón al Ministerio Público, pues no sería necesaria ya que antes de la inhumación, y consta en la causa, se le realizó la autopsia al cadáver, el cual consta en el debido protocolo, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza; y querer demostrar la movilidad o no de algún miembro de su cuerpo; como ya lo señaló el Ministerio Público, no sería a través de una exhumación, que como indican las máximas de experiencias, no se reflejaría en un cuerpo inerte. Por lo que le resta a la defensa agotar otras vías legales para la obtención de dicha información.

Respecto a la solicitud de Verificar la altura, el peso y contextura de RAIZA MARIZET BOMPART, se observa que este pedimento, en estos términos, no fue solicitado al Ministerio Público, por lo que mal podría ser objeto de Control Judicial por parte de este Tribunal de Control, ya que al Ministerio Público, lo que se le solicitó, según el acta que acompañó la solicitud de la defensa, fue establecer la diferencia de altura y peso entre víctima y la imputada, e igualmente dicha Fiscalía se pronunció al respecto, y consideró las razones de dicha negativa. A todo evento y revisando dicho pronunciamiento, no encuentra quien aquí decide, que con dicha decisión se haya violado garantía o derecho fundamental alguno.

Finalmente, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Contenido sobre teléfonos celulares; señala la defensa que le fue negado su pedimento porque la defensa no alegó su necesidad y pertinencia. Revisada el acta que acompañó la defensa a su solicitud, este Tribunal puede evidenciar que no es cierto de que se haya negado dicha experticia, es más, se señaló de que ya fue acordada dicha Experticia de Reconocimiento Técnico y Contenido sobre teléfonos celulares. A todo evento, observa este Tribunal que el Ministerio Público lo que le negó fue la ampliación del lapso de reconocimiento y explanó su motivación, no encontrando quien aquí decide, que con dicha decisión se haya violado garantía o derecho fundamental alguno.

Revisadas las solicitudes de la defensa y del representante de la víctima este juez de esta fase de Control, correspondiéndole controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; concluye que el Ministerio Público, con su decisión cumplió con las exigencias del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrió en violación de garantía, principio o derecho fundamental alguno, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Control Judicial, Realizada por los Abg. JUAN GUZMÁN y MIGUEL ACUÑA, en la causa seguida a la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, literal A del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANDRES CANNISTRA DUN (occiso); fundamentando en que el Ministerio Público, les negara la prácticas de diligencias indispensables para la investigación, tales como: La Reconstrucción de los Hechos, El Exhumación del Cadáver, Verificar la altura, el peso y contextura de RAIZA MARIZET BOMPART y Experticia de Reconocimiento Técnico y Contenido sobre teléfonos celulares; pues el Ministerio Público, con su decisión cumplió con las exigencias del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrió en violación de garantía, principio o derecho fundamental alguno. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 289, 203, 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Notifíquese a la defensa y al representante de la víctima. Remítase junto a oficio estas actuaciones al Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. ZAIRETH VITAL