REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012574
ASUNTO : RP01-P-2015-012574
Vista la solicitud de cambio de lugar de cumplimiento de trabajo comunitario, realizada por el defensor ABG. Alejandro Sucre, a favor de sus defendidos YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.038.370, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26-05-96, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.132.272, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-02-94, soltero, de oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en el sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES, quienes se residenciaron en el Estado Anzoátegui.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 15 de febrero del 2016, fue Decretada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone de conformidad con el artículo 359 de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante el Consejo Comunal del sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, para cumplir con trabajo comunitario, por dos (02) horas a la semana, por cuatro (04) meses, 2.- Prohibición de acercamiento a la víctima ni a su residencia, lugar de trabajo o estudio y 3.- Prohibición de incurrir en nuevo delito. Ahora bien, revisados los recaudos presentados por la defensa, donde se acredita el cambio de sitio de residencia de los acusados, es por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de la Fórmula otorgada, este juzgador acuerda sustituir el sitio de cumplimiento del Trabajo Comunitario de los acusados, acordándose el Concejo Comunal “Juan Urbaneja”, en Chuparín Arriba, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y así debe decidirse.
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda en favor de los acusados YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.038.370, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26-05-96, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.132.272, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-02-94, soltero, de oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en el sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES, en cambio de sitio de cumplimiento del trabajo Comunitario impuesto, el acual de ahora en loa delante se cumplirá ante el Concejo Comunal “Juan Urbaneja”, en Chuparín Arriba, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberán cumplir con trabajo comunitario, por dos (02) horas a la semana, durante cuatro (04) meses. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese oficio dirigido al Concejo Comunal “Juan Urbaneja”, en Chuparín Arriba, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, indicándole lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle al respecto. Líbrese las boletas y oficios pertinentes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
Abg. ZAIRETH VITAL
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