REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007061
ASUNTO : RP01-P-2015-007061


Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa en la causa seguida a las ciudadanas NORMA MERCEDES JULIAC, CRUZ DEL VALLE SERRANO y ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el Art. 416 en concordancia con el Art. 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANNI COLON, las acusadas de autos previa citación. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las imputadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.
Acto seguido, el juez le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 18/02/2016, cursante a los folios 39 al 41 de la única pieza procesal y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a las ciudadanas, ampliamente identificadas en actas, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el Art. 416 en concordancia con el Art. 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma ya que los hechos ocurridos en fecha 24/07/2015 siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche la ciudadana Norma se dirigía a su residencia a en compañía de su amiga de nombre Cruz del Valle Serrano en eso la ciudadano ELIZABETH DEL CARMAN RENGEL la agredió físicamente con una botella en el rostro, huyendo hacia su residencia por lo que su amiga la traslado hasta el ambulatorio de las palomas, luego se dirigió hasta el comando del CICPC, a formular denuncia en virtud de tales hechos los funcionario del CICPC se trasladaron hasta el sector de Campeche a los fines de darle captura a las presuntas agresoras siendo detenidas e identificadas como NORMA MERCEDES JULIAC, CRUZ DEL VALLE SERRANO, y ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL, ahora bien ciudadano Juez, esta representación fiscal considera que los hechos encuadraran en el tipo penal LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el Art. 416 en concordancia con el Art. 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo”.
El juez instruye a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, a lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a las imputadas de autos, NORMA MERCEDES JULIAC, CRUZ DEL VALLE SERRANO y ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL, quienes a viva voz de forma separada expusieron: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; ES TODO”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Luisanni Colon, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma de igual manera solicito el cese de las presentaciones ya que hasta la fecha han pasado mas de 6 meses desde que se le fueron impuestas las Medidas. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo”.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos NORMA MERCEDES JULIAC, CRUZ DEL VALLE SERRANO y ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el Art. 416 en concordancia con el Art. 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de las imputadas NORMA MERCEDES JULIAC, CRUZ DEL VALLE SERRANO y ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL, ampliamente identificadas en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el Art. 416 en concordancia con el Art. 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2015, cursante a los folios 39 al 41 de la única pieza procesal y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a las ciudadanas, ampliamente identificadas en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el Art. 416 en concordancia con el Art. 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma, ya que los hechos ocurridos en fecha 24/07/2015 siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche la ciudadana Norma se dirigía a su residencia a en compañía de su amiga de nombre Cruz del Valle Serrano en eso la ciudadano ELIZABETH DEL CARMAN RENGEL la agredió físicamente con una botella en el rostro, huyendo hacia su residencia por lo que su amiga la traslado hasta el ambulatorio de las palomas, luego se dirigió hasta el comando del CICPC, a formular denuncia en virtud de tales hechos los funcionario del CICPC se trasladaron hasta el sector de Campeche a los fines de darle captura a las presuntas agresoras siendo detenidas e identificadas como NORMA MERCEDES JULIAC, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.468.549, CRUZ DEL VALLE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.476 y ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL titular de la cédula de identidad Nro. V-15.360.598, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 41, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas, imponiéndoles de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados: “Admitimos los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos NORMA MERCEDES JULIAC, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.549, de oficio Técnica En Estadística de Salud, nacida en fecha 01/09/1970, Divorciada, hija de los ciudadanos Maura Juliac y Freddy Juliac, residenciada en Campeche; sector Las Colinas, Calle Principal Casa Nro. 53, de esta cuidad de Cumaná Estado Sucre, CRUZ DEL VALLE SERRANO, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.476, de oficio ayudante de cocina, nacida en fecha 03/05/1968, Divorciada, hija de los ciudadanos Mediano Barreto y Luisa Serrano, residenciada en Campeche; sector III, Calle I, casa Nro. 12 de esta cuidad de Cumaná Estado Sucre, y ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.598, de oficio del hogar, nacida en fecha 19/11/1981, Soltera, hija de los ciudadanos José Licett y Isabel Rengel, residenciada en Campeche; sector I, Calle I, casa Nro. S/n de esta cuidad de Cumaná Estado Sucrepor los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el Art. 416 en concordancia con el Art. 425 del Código Penal, en perjuicio de las misma, por el lapso de Tres (03) Meses, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse una (01) hora a la semana donde prestará Servicio Comunitario, las Ciudadanas NORMA MERCEDES JULIAC y CRUZ DEL VALLE SERRANO en el Consejo Comunal Campeche Tres, siendo su vocera Principal Miroslava Salazar y la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL, en el Consejo Comunal Campeche Cuatro, siendo su Vocera Principal Mary Chacon, para que informen a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone a las ciudadanas; NORMA MERCEDES JULIAC, CRUZ DEL VALLE SERRANO y ELIZABETH DEL CARMEN RENGEL. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose las acusadas de autos a cumplir las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Se Acuerda el cese de la medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL