REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000705
ASUNTO : RP01-P-2012-000705
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos imputados GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA y la Representante de la Defensoría Pública Sexta Abg. SIREN HERNANDEZ representando a JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, y el Defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, representando a JOSE SUAREZ URBANEJA por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los Defensores Públicos Penal Abg. SIREM HERNANDEZ y DOUGLAS RIVERO, el imputado de autos, Fiscal Tercero Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, no estando presente la representación de la víctima y visto los múltiples diferimiéntos imputables a ella y siendo que sus intereses están resguardados por el Ministerio Público, se preside de su presencia y se da inicio a la audiencia.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-07-2012 cursante a los folios 29 al 34 del presente expediente, y en este acto acuso a los ciudadanos imputados GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 26-02-2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por el sector los roques se le acerca un ciudadano manifestándole que a un taxista lo estaban atracando al llegar al sitio el taxista entrega la cartera de unos ciudadanos que le estaban robando y da las características y señala por donde huyeron se le hace una persecución y detienen a uno de los sujetos autores el robo y al requisarlo se le consigue una navaja quedando detenidos ambos ciudadanos. El Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO, y el delito de POSESIÓN DE ARMA BLANCA. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.
El Juez impone a los imputados de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dichos imputados de autos y de manera separada, su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Publica Sexta, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados dada la disposición de mis representados de someterse al proceso seguido en su contra, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados por parte separada a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Publico Douglas Rivero, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados dada la disposición de mis representados de someterse al proceso seguido en su contra, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados por parte separada a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.
Acto seguido este Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, por encontrarlo presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO; mas no por el delito de POSESIÓN DE ARMA BLANCA, pues dicho delito no fue imputado y ahora mal podría incorporarse al proceso, pues de dicho delito los imputados jamás se defendieron, es este sentido se desestima el delito de POSESIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, con respecto por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los ciudadanos imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 32 del presente asunto; como lo son declaraciones de los experto y funcionarios; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.
Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados por separado a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.
El Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados de autos, otorga la palabra a los Representantes de la Defensora Pública Penal, quienes expusieron: “Por cuanto nuestros representados han expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que nuestros defendidos no presentan antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos acusados GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, por encontrarlo incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva penal, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, prevé una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y dado que no consta a las acta que la acusada posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de diez (10) años. Finalmente vista la admisión de los hechos, se aplica el contenido del artículo 375 del COPP, se procede a rebajársele la mitad por no existir evidencias en la causa de la supuesta violencia física contra personas o bienes, le corresponde una pena por dicho delito de CINCO (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.981, natural de de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 03/12/1977, soltero, de oficio obrero, residenciado sector El Paraíso, calle San Juan N° 54, en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; y JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.663.916, natural de de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 10-04-72, soltero, de oficio obrero, residenciado calle Santa Elena, sector El Paraíso, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO PATIÑO. Se mantiene a libertad de los penados hasta que el juez de ejecución dictamine lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a la víctima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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