REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003814
ASUNTO : RP01-P-2011-003814


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALCALÁ CORDOVA y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERROCANOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. No compareciendo la representación de FERROCANOS, siendo representados sus intereses por el Ministerio Público. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/01/2012, en contra del ciudadano imputado ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, en virtud que en fecha 25/08/2011 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 01:20 de la madrugada se encontraban funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Altagracia del IAPES, realizando labores de patrullaje por la avenida universidad de esta ciudad, cuando recibieron llamada de la radio de la central de servicio, que se trasladaran a la mencionada avenida específicamente al Sector San Luís de la Zona Industrial en la Empresa Ferrocanos que presuntamente estaba ocurriendo un robo dentro de la empresa, por lo que se trasladaron a dicha empresa, previo alarma a las unidades patrulleras cercanas al lugar, y a pocos metros se encontraba un ciudadano parado al frente de la empresa un ciudadano el cual vestía franela sin manga color negro y pantalón corto color anaranjado con blanco, con tres equipos de carpintería y herrería, por lo que procedieron a darle voz de alto, previo cumplimiento del articulo 117 del COPP, y le preguntaron sobre la procedencia de dicha mercancía, no dando éste una respuesta satisfactoria, es cuando observan a otro ciudadano que venia saliendo de la empresa con una caja de color verde en los hombros, sin percatarse aun de la comisión policial, por lo que procedieron a darle voz de alto y solicitar que saliera de dicho establecimiento es cuando se percatan que habían violentado la seguridad del portón principal rompiendo un tubo de la parte media de la reja por donde se presumen accedieron al establecimiento, posteriormente se le hizo a los detenidos una revisión corporal encontrándosele al ciudadano que venia saliendo de la empresa con la caja en los hombros, un hidrojet, marca Lavor, y al ciudadano que se encontró en la parte de afuera del establecimiento tres artefactos eléctricos. Estos hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERROCANOS. Por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Se le concedió la palabra a los imputados de autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele a los imputados si quiere declarar, manifestando de manera separada, los mismo no querer declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación Fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, el acto conclusivo no presenta en modo alguno fundamentos serios para que este Juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado no admita la presente acusación Fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta Defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso, referente a la Suspensión Condicional del Proceso relativa al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en la ley adjetiva. Asimismo, solicito al Tribunal se decrete el cese de las presentaciones que le fueran impuesta a mi representado desde la audiencia de presentación de detenidos, toda vez que ha dado cumplimiento a las mismas, demostrando su interés en la resulta del proceso”. Es todo.

Toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación Fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERROCANOS. Por los hechos que dieron origen a la presente investigación, en virtud que en fecha 25/08/2011 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 01:20 de la madrugada se encontraban funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Altagracia del IAPES, realizando labores de patrullaje por la avenida universidad de esta ciudad, cuando recibieron llamada de la radio de la central de servicio, que se trasladaran a la mencionada avenida específicamente al Sector San Luís de la Zona Industrial en la Empresa Ferrocanos que presuntamente estaba ocurriendo un robo dentro de la empresa, por lo que se trasladaron a dicha empresa, previo alarma a las unidades patrulleras cercanas al lugar, y a pocos metros se encontraba un ciudadano parado al frente de la empresa un ciudadano el cual vestía franela sin manga color negro y pantalón corto color anaranjado con blanco, con tres equipos de carpintería y herrería, por lo que procedieron a darle voz de alto, previo cumplimiento del articulo 117 del COPP, y le preguntaron sobre la procedencia de dicha mercancía, no dando éste una respuesta satisfactoria, es cuando observan a otro ciudadano que venia saliendo de la empresa con una caja de color verde en los hombros, sin percatarse aun de la comisión policial, por lo que procedieron a darle voz de alto y solicitar que saliera de dicho establecimiento es cuando se percatan que habían violentado la seguridad del portón principal rompiendo un tubo de la parte media de la reja por donde se presumen accedieron al establecimiento, posteriormente se le hizo a los detenidos una revisión corporal encontrándosele al ciudadano que venia saliendo de la empresa con la caja en los hombros, un hidrojet, marca Lavor, y al ciudadano que se encontró en la parte de afuera del establecimiento tres artefactos eléctricos. ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a los imputados y su Defensora, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 41, de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y a este a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público.

Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal, impone a los acusados ANTONIO JOSE ALCALA CORDOVA y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, anteriormente identificados, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, por lo que le otorgó el derecho de palabra a los acusados; manifestando los mismos y de manera separada: “Admito los hechos para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta Defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal”. Es todo. Se le concedió la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación Fiscal del Ministerio Público, no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el acusado, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de CUATRO (04) MESES, imponiendo a los acusados ANTONIO JOSÉ ALCALÁ CORDOVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.767, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-04-1978, hijo de los ciudadanos Andrés Alcalá y Mary Dilma Córdova, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector La Bendición de Dios, casa N° 36, cerca de los chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.498.994, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1977, soltero, de oficio caletero, hijo de Simón José Gutiérrez y Hilda Josefina González, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle 1°, Casa No. 27, (frente de la Bodega Sr. Demencio) Cumaná, Estado Sucre, incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERROCANOS; imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual los acusados deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de dos (02) horas semanales por un lapso cuatro (04) meses, por ante el Consejo Comunal, de su comunidad. Se librara oficio al Consejo Comunal José María Vargas, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALCALÁ CORDOVA, prestará su servicio comunitario en el Consejo Comunal José María Vargas, en el barrio Los Cocos. Donde prestará su servicio comunitario. Y NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, prestará su servicio comunitario en el Consejo Comunal Los Molinos. Asimismo, se acuerda con lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con el cese de la medida cautelar impuesta a sus representados. Líbrese oficio dirigido a la oficina de participación ciudadana informándole de la suspensión condicional acordada y solicitar su colaboración para que se traslade a dicho Consejo Comunal y se verifique si los imputados de autos esta dando cumplimiento a las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el cese del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos en fecha 26/08/2011. Los presentes quedaron notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL