REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002906
ASUNTO : RP01-P-2016-002906
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, el Defensor Público Segundo, Abg. ESLENY MUÑOZ y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Segundo Publico Penal Abg. ALEJADRO SUCRE CASTAÑEDA, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA; quien fue aprehendido en fecha 27/02/2016, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la iglesia Santa Inés, cuando recibieron información por parte de varios ciudadanos, quienes les manifestaron que dos (02) sujetos flacos de piel blanca, uno alto y uno bajo les habían robado sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la información y observaron a dos ciudadanos con las características indicadas por las presuntas victimas, los cuales iban corriendo hacia la plaza bolívar, adyacente a la Gobernación, dándole la comisión la voz de alto, y logrando capturarlos, se les realizó una revisión corporal encontrándosele a uno de ellos a la altura de la cintura en la parte derecha, un Facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color negro con gris, elaborado con madera, posteriormente al otro ciudadano, quien manifestó ser adolescente, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular color negro y (06) destornilladores de puntas especiales, en ese momento se acercaron las victimas reconociendo a los sujetos y manifestando que fueron ellos quienes los habían despojado de sus pertenencias, quedando los mismos detenidos. Siendo identificado el adolescente como AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ y YENNYMAR GUERRA; y, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado 114 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del código orgánico procesal penal, señalando el imputado no querer declarar. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “ esta defensa considera que los elemento de convicción que presenta la Fiscalía no son suficientes para considerar que estén acreditados los tres numerales del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe una denuncia de un ciudadano que funge como victima, no es menos cierto que señala una cantidad de objetos denunciado como robado, y no corresponde con lo incautado ya que menciona tres celulares y siete mil bolívares, al reconocimiento legal de los objetos del folio 11 menciona 1 celular y 6 destornilladores de manera tal que no hay una correspondencia entre lo denunciado con lo incautado por otra parte el denunciante mencionad la presencia de una muchacha persona este que al folio 4 nunca fue entrevistada puesto que la ciudadana que funge como testigo al folio 4 menciona un hecho distinto con una data de ocurrencia de fecha a20/02/2016, donde fue amenazada con un cuchillo y despiojada de una Lapto tampoco tiene vinculo o corresponde con la presente causa de acuerdo con el acta policial mi representado fue detenido en donde al parecer se le fue incautado un facsímile a la altura de la cintura es necesario para decretar la privación de libertad debe de concurrido los tres supuestos el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos e desprende las actuaciones en donde esta el peligros de fuga o de obstaculización puesto que no hasta solamente en señalarlo , si no que es necesario argumentar el por que considera la fiscalía que existe el peligro de fuga obstaculización y en el presiente caso no lo ha hecho lo que impide que el tribunal pueda motivas de manera congruente el caso de acordar el pedimento fiscal por esta razones solcito que el tribunal cosedera imponer medidas cautelares de conformidad con el ARt. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, no acercase a la victima mientras dude la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27/02/2016, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la iglesia Santa Inés, cuando recibieron información por parte de varios ciudadanos, quienes les manifestaron que dos (02) sujetos flacos de piel blanca, uno alto y uno bajo les habían robado sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la información y observaron a dos ciudadanos con las características indicadas por las presuntas victimas, los cuales iban corriendo hacia la plaza bolívar, adyacente a la Gobernación, dándole la comisión la voz de alto, y logrando capturarlos, se les realizó una revisión corporal encontrándosele a uno de ellos a la altura de la cintura en la parte derecha, un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color negro con gris, elaborado con madera, posteriormente al otro ciudadano, quien manifestó ser adolescente, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular color negro y (06) destornilladores de puntas especiales, en ese momento se acercaron las victimas reconociendo a los sujetos y manifestando que fueron ellos quienes los habían despojado de sus pertenencias, quedando los mismos detenidos. Siendo identificado como AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL GALINDEZ GALINDEZ, Quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano YENNYMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, Quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-188, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el Art. 114 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.704.920, soltero, hijo de Aquiles Castillo y Gladys Bayona, fecha de nacimiento 29/08/1997, de oficio estuante, natural de San Fernando de Apure; residenciado urbanización los Chaimas; vereda 3, casa Nro 16, por los Bloques de los mangles de esta cuidad de Cumaná Estado Sucre; teléfono 0424-335-59-21; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ y YENNYMAR GUERRA; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado 114 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIRETH VITAL
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