REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002300
ASUNTO : RP01-P-2016-002300

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa, seguida a las ciudadanas ROSMARI JOSEFINA COVA COVA y LUISA ELENA PINTO BOADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, en materia de flagrancia, Abg. CARMEN LISETT LOPEZ; las detenidas de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando las imputadas de autos, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, las ciudadanas ROSMARI JOSEFINA COVA COVA y LUISA ELENA PINTO BOADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2016, siendo la 4:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación y buscado por el Barrio Bebedero Sector II, cerca del Mercal de Alimentos, a los fines de ubicar e identificar al sujeto apodado “EL DESTAPA CURDA”, y una vez en el sector se entrevistaron con unos ciudadanos quienes no dieron datos algunos por miedo a represarías, quienes les indicaron donde podían ubicar al ciudadano en cuestión, al llegar la comisión a la vivienda indicada, luego de realizar varios llamados a la puerta principal se presentaron dos ciudadanas del sexo femenino identificadas como LUISA ELENA PINTO BOADA y ROSMARI JOSEFINA COVA COVA, quienes les informaron no conocer acerca de la ubicación del ciudadano, adoptando posteriormente contra la comisión una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, asimismo intentando agredir a los funcionarios que conformaban la comisión policial, logrando los funcionarios neutralizarlas y quedando las mismas detenidas. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran lleno solamente el extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las imputadas de manera libre y por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a el Defensor Público QUINTA, ABG. MARIAN ANTON, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, por ser lo ajustado a derecho en el presente caso, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para atribuirle participación a mi auspiciado en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 y su vuelto, cursa acta de policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05, cursa memorando N° 9700-174-135, de fecha 17-02-2016, suscrito por el experto Eliezer Chirinos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que las imputadas no presentan registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas ROSMARI JOSEFINA COVA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.262.064, natural de Cumaná, y domiciliada en la Urb. Bebedero, vereda 23 casa Nº 14, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y LUISA ELENA PINTO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.631.893, natural de Cumaná, y domiciliada en la barrio Bolivariano, vía Las Sabanitas, Calle vía Los Ipures, casa Nº 11, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se les recuerda a las ciudadanas de la obligación de respetar a las autoridades y brindarle el trato cordial acorde a su investidura y funciones. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que la libertad de las imputadas de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL