REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012644
ASUNTO : RP01-P-2015-012644


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el abogado AULIO DURAN, quién actúa en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en causa donde aparecen como imputados CARLOS EDUARDO MARRERO ACUÑA, CESAR LUIS ASTUDILLO, MIGUEL JOSE MARIN MENDOZA Y MARIO RAFAEL NUÑEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30-12-2014, siendo las 15:00 tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción, mientras se desplazaban por las adyacencias de la segunda calle del sector la matica avistaron a un grupo de 4 personas parados en una esquina con un vehiculo Ford fiesta, color rojo, placas AE830BD, serial de carrocería 8YPZF16N878A24360 y quienes al avistar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, y se le informo que se le efectuaría un revisión corporal, los mismos accedieron y se procedió a dicha revisión encontrándosele a uno de los ciudadanos que vestía camiseta negra, con bermuda negra con rayas amarillas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm sin marca visible, y con seriales devastados , color negro con empuñadura de madera por lo que se procedió a realizar un chequeo minucioso al vehiculo, manifiestan uno de los ciudadanos que era de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a CARLOS EDUARDO MARRERO ACUÑA, CESAR LUIS ASTUDILLO, MIGUEL JOSE MARIN MENDOZA Y MARIO RAFAEL NUÑEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigos del hecho; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO en causa por prescripción de la acción penal, donde aparecen como imputados CARLOS EDUARDO MARRERO ACUÑA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20065164, Soltero, hijo de Ninoska Acuña y Augusto Marrero, fecha de nacimiento 4-12-1988, de oficio obrero, natural de cumana; residenciado en Tres Picos, calle principal casa sin numero, cerca de la escuela de Tres Picos; teléfono 04248492342, CESAR LUIS ASTUDILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.346, Soltero, hijo de Omaira Josefina Astudillo y Mario Núñez, fecha de nacimiento 26-07-1994, de oficio pescador, natural de cumana; residenciado en Caigüire calle La Marina Sector La Playa; MIGUEL JOSE MARIN MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.201, Soltero, hijo de Laura Josefina Mendoza y Rodolfo Marín (fallecido), fecha de nacimiento 12-03-1996, de oficio pescadores, natural de cumana; residenciado en la urb. Brasil sector 2, vereda 59, casa N° 5; Y MARIO RAFAEL NUÑEZ MORENO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.629.538, soltero, hijo de Mario Núñez y Minerva Moreno, fecha de nacimiento07-04-1995, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en avenida Carúpano, sector La Matica; teléfono 0424 8174863; en la causa que se le iniciara al ciudadano MARIO RAFAEL NUÑEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por “…la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ