REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008691
ASUNTO : RP01-P-2015-008691
Vista la solicitud de la ABG. LUISANI COLÓN, defensora pública del ciudadano WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien solicita la entrega de su vehículo: Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GL1-GL 1.6 A/T; Color: AZUL; Placas: AB500FB; Año: 2011; Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201357; Serial de Motor: G4EDBW297553; ya descrito en la causa; del mismo modo solicita: dos teléfonos celulares, uno: marca SAMSUNG DUOS, modelo: GALAXY SMG311ML/DS, color: BLANCO, serial: 353921/06/025856/3, con su tarjeta de memoria y chic de línea. Dos: marca: HUAWEI, modelo: CM980, color: BLANCO, serial Nº R6X9MD92B2804473.
Este Tribunal a efectos de decidir observa que: con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que aperturar una articulación probatoria sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada. Igualmente se observa que de la experticia practicada al vehículo solicitado, se desprende que los elementos identificatorios del vehículo se encuentran en estado original.
Ahora bien, revisada la experticia del vehículo solicitada, la misma señala que los signos de identificación de dicho vehículo ninguno presentaron alteraciones, estando en su estado ORIGINAL, lo que implica que por su estado regular se puede identificar dicho vehículo y en consecuencia determinar quien es el propietario, coincidiendo con la identificación de la persona que solicita el vehículo con la del Certificado de Registro de Vehículo. Es pertinente señalar que el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito, por lo que debe proceder su entrega inmediata y así se decide. Del mismo modo siendo que los dos teléfonos celulares, uno: marca SAMSUNG DUOS, modelo: GALAXY SMG311ML/DS, color: BLANCO, serial: 353921/06/025856/3, con su tarjeta de memoria y chic de línea. Dos: marca: HUAWEI, modelo: CM980, color: BLANCO, serial Nº R6X9MD92B2804473, no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito, por lo que debe proceder su entrega inmediata y así se decide.
Siguiendo el criterio de la Jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 3198 de fecha: 25/10/05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; la cual admite la acción propuesta por la solicitante; adminiculada esta a los fallos Nº 1197 y Nº 1544, de fechas 06/07/01 y 13/08/01, respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia ambos del Magistrado Antonio J. García García y siendo que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, es por lo que considero se le debe en buen derecho hacer entrega del vehículo por adquirido por el solicitante, de buena fe y poseído ininterrumpidamente con mejores y legítimos títulos. En virtud de que no existe otra persona interesada en dicho vehículo resulta inoficioso la realización de audiencia para decidir su entrega, por lo tanto se prescinde de la realización de dicha audiencia.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda, declarar procedente el petitorio de la ABG. LUISANI COLÓN, defensora pública del ciudadano WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO, venezolano, natural del Cumana, nacido en fecha 21-10-70, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.326, soltero, Oficio funcionario, residenciado en El Tacal 2, sector el puente, casa Nro. 26 cerca del Simonsito, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien solicita la entrega de su vehículo: Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA/GL1-GL 1.6 A/T; Color: AZUL; Placas: AB500FB; Año: 2011; Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201357; Serial de Motor: G4EDBW297553; ya descrito en la causa; del mismo modo solicita: dos teléfonos celulares, uno: marca SAMSUNG DUOS, modelo: GALAXY SMG311ML/DS, color: BLANCO, serial: 353921/06/025856/3, con su tarjeta de memoria y chic de línea. Dos: marca: HUAWEI, modelo: CM980, color: BLANCO, serial Nº R6X9MD92B2804473.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el desglose y devolución de toda la documentación original del vehículo y los dos teléfonos presentada por la solicitante con su solicitud y además las que rielan en la casa a los folios 103 y 104. En virtud de que el solicitante no señaló el lugar donde actualmente se encuentra dicho vehículo, se ordena librar oficio al comandante de la URIA Nº 53 Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encuentra dicho vehículo y los teléfonos ya señalados. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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