REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008627
ASUNTO : RP01-P-2015-008627
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado FRANCISCO MANUEL MATA RONDON, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.741.337, residenciado en el Aeropuerto Viejo, Casa S/N, en la quesera, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILETH DELGADO; Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLON, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-04-2010, cursante a los folios 27 al 31, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL MATA RONDON, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.741.337, residenciado en el Aeropuerto Viejo, Casa S/N, en la quesera, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YANNETH ANDREINA BRACHE ASTUDILLO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 03-09-2015, la ciudadana Yannet se encontraba en su casa luego de haber trabajado todo el día, en horas tempranas había tenido una discusión con su esposo y cuando este se fue a acostar ya la señora estaba dormida, este llego y comenzó a tocarla y a abrazarla y ella le dijo que dejara de tocarla, luego le dijo que porque ella no dejaba que el la tocara, que el podía tocarla porque ella era su esposa y cuando el quiera tiene que hacer lo que el le pida, comenzó a decirle que si ella quería que la tocara, que era el papa de su hija del cual se había separado hace dos año, ella le dijo que dejara de echarle hombres y este de forma violenta se le fue encima y la cayo a golpes. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. LUISANNI COLON, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del COPP, específicamente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que el mismo manifieste de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, se desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso, la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público; oída la declaración de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL MATA RONDON, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.741.337, residenciado en el Aeropuerto Viejo, Casa S/N, en la quesera, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YANNETH ANDREINA BRACHE ASTUDILLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-09-2015, la ciudadana Yannet se encontraba en su casa luego de haber trabajado todo el día, en horas tempranas había tenido una discusión con su esposo y cuando este se fue a acostar ya la señora estaba dormida, este llego y comenzó a tocarla y a abrazarla y ella le dijo que dejara de tocarla, luego le dijo que porque ella no dejaba que el la tocara, que el podía tocarla porque ella era su esposa y cuando el quiera tiene que hacer lo que el le pida, comenzó a decirle que si ella quería que la tocara es el papa de su hija del cual se había separado hace dos año, ella le dijo que dejara de echarle hombres y este de forma violenta se le fue encima y la cayo a golpes. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 29 y 30, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta lo contenido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal Tercero de Control, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, en la causa seguida al acusado FRANCISCO MANUEL MATA RONDON, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.741.337, residenciado en el Aeropuerto Viejo, Casa S/N, en la quesera, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YANNETH ANDREINA BRACHE ASTUDILLO; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un Delegado de Prueba; y así se decide.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL MATA RONDON, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.741.337, residenciado en el Aeropuerto Viejo, Casa S/N, en la quesera, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YANNETH ANDREINA BRACHE ASTUDILLO; por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FRANCISCO MANUEL MATA RONDON, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL
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