REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003269
ASUNTO : RP01-P-2014-003269
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el abogado FRANCISCO MUNDARAIN, quién actúa en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, en causa donde aparecen como imputados JOSÉ DAVID ALEJANDRO MARCANO, GABRIEL IGNACIO RODRÍGUEZ AGREDA, NELSÓN JOSÉ VARGAS, HÉCTOR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ y JOAQUÍN ALEXANDER COLMENARES DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, fundamentando su solicitud en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 07/06/2014, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Casanay, estado Sucre, se encontraban en labores de servicio, por cuanto en la comunidad de Campearito, se celebraba un evento musical, produciéndose una riña entre varios sujetos, logrando controlarse la situación, en vista de ello se procedió a identificar a los ciudadanos y se les explico el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 07-06-2014, fecha en que ocurren los hechos que configuran los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por lo que se observa que se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal por lo tanto este Tribunal Tercero de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO en causa por prescripción de la acción penal, donde aparecen como imputados JOSÉ DAVID ALEJANDRO MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.499.551, natural de Centro poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 10/11/1993, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la calle principal de Centro poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, GABRIEL IGNACIO RODRÍGUEZ AGREDA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.362.124, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1994, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la población de santa rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, NELSÓN JOSÉ VARGAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.623, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 04/11/1982, soltero, de oficio barbero, residenciado en la población de santa rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, HÉCTOR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.995.943, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 07/11/1995, soltero, de oficio estudiante, residenciado en la población de santa rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y JOAQUÍN ALEXANDER COLMENARES DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.593.211, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22/06/1993, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la población de santa rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
|