REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003118
ASUNTO : RP01-P-2010-003118

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por el abogado ALEJANDRO SUCRE, quién actúa en su carácter de defensor público, en causa donde aparece como imputado YENNY JOSÉ BRITO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 07-09-2010, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional, practicaron la detención del imputado de autos luego que los mismos se constituyeron en una vivienda que funge como compra y venta de materiales de aluminios encontrándose en el portón unas piezas que horas antes habían sido denunciados como hurtado por el ciudadano ALEXIS NATIVIDAD MEDIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 07-09-2010, fecha en que ocurren los hechos que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, por lo que se observa que se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal por lo tanto este Tribunal Tercero de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO en causa por prescripción de la acción penal, donde aparece como imputado YENNY JOSÉ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.864.722; de estado civil soltero; nacido en fecha 10-01-1992; hijo de Marcos Brito y Milena Sánchez, de profesión u oficio estudiante; residenciado en Pantoño calle Principal, al lado del Sargento Marín, Municipio Rivero, casa de color blanca; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL