REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003303
ASUNTO : RP01-P-2016-003303
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO ESPARRAGOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JOANNE ELIZABETH CEDEÑO MORALES; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano RUBÉN DARÍO ESPARRAGOZA, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MERIELVIS, quien manifestó que fue a la casa de su ex pareja, el ciudadano RUBÉN DARIO ESPARRAGOZA CARDIET, a buscar varias cosas, pero cuando llego su ex pareja se encontraba con una mujer y cuando le dijo que iba a llevarse sus pertenencias, se puso agresivo y le apretaba los brazos, en ese instante la muchacha que estaba con su ex pareja se lanzó encima de ella y comenzó a aruñarle la cara, posteriormente esté saco a la muchacha de la habitación y le dio un fuerte golpe en la cara. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELVIS; solicito la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de acuerdo al articulo 90 de la Ley Especial a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial. De igual forma se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público”. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameriten la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es todo.
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, al presunto agresor ciudadano RUBÉN DARÍO ESPARRAGOZA CARDIET, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELVIS, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha en fecha 07-03-2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MERIELVIS, quien manifestó que fue a la casa de su ex pareja, el ciudadano RUBÉN DARIO ESPARRAGOZA CARDIET, a buscar varias cosas , pero cuando llego su ex pareja se encontraba con una mujer y cuando le dijo que iba a llevarse sus pertenencias, se puso agresivo y le apretaba los brazos, en ese instante la muchacha que estaba con su ex pareja se lanzo encima de ella y comenzó a aruñarle la cara, posteriormente esté saco a la muchacha de la habitación y le dio un fuerte golpe en la cara. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-03-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 01 y su vuelto ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-03-2016, realizada por la ciudadana MARIELVIS, en su condición de victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos. Al folio 03 su vto y 04, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2016 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia como se efectuó la aprehensión del imputado de autos; Al folio 06 y su vto cursa Inspección Técnica N° 063, de fecha 07/02/2016. Al folio 07, 08 y 09, cursa fijación fotográfica. Al folio 10 cursa examen medico legal, practicado a Marielvis Josefina Astudillo Cova, quien presenta contusión Equimótica y Escoriada en Falange media del dedo medio de mano izquierda. Indentación Labio Superior. Estigmas Unguelales en Región Craneofacial Derecha. Al folio 13 OFICIO No. 9700-174-049 de fecha 07-03-2016, donde los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELVIS, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado RUBEN DARIO ESPARRAGOZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 27/04/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Miriam Cardiet y Rubén Esparragoza, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.372, residenciado en la urbanización Ciudad Salud, Manzana C, Casa Nº 52, Cumaná, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistentes en 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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