REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010509
ASUNTO : RP01-P-2015-010509
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-010509, seguida en contra de los imputados ALEXANDER JOSE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA POCCIOTTI y del ESTADO VENEZOLANO; y RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, los Defensores Privados Abg. ELOY RENGEL y Abg. JEAN CARLOS ESTEVES; y los imputados RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, previa citación, y ALEXANDER JOSE BARRETO, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar prescindiendo de la presencia de las victimas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo que en la presente causa uno de los imputados se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGARDO ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-11-2015, cursante a los folios 47 al 49 y su vuelto, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA POCCIOTTI y del ESTADO VENEZOLANO; y RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/10/2015, siendo aproximadamente las 12.00 horas del medio aproximadamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del Peñón cuando observaron un vehiculo marca Chevrolet (plenamente descrito en autos), por lo que le dan la orden de aparcarse a la derecha y bajarse del vehiculo para realizar una inspección corporal identificando a los ciudadanos como RAFAEL JOSE BARRETO MAGO y ALEXANDER JOSE BARRETO, plenamente identificados, este ultimo al ser verificado por el sistema de información policial resulto estar solicitado procediendo a realizarle una revisión incautándole en el bolsillo delantero del teléfono marca Hawei (descrito en autos), con un protector color de rosado, situación que les llamo la atención por lo que los funcionarios le preguntaron el porque del protector rosado no teniendo respuestas alguna también se le encontró otro teléfono marca blackberry (descrito en autos), tornándose nervioso procediendo los funcionarios a realizar una inspección al vehiculo logrando observa en el asiento trasero una gorra azul con escudo institucional en el cual se lee Policía del Estado Sucre, preguntándole la pertenencia de la gorra a lo que manifestaron que era de su tío también se observa en la parte de atrás del asiento del piloto debajo del mueble un correaje que al levantar pertenecía a un bolso negro, marca exótica, contentivo de documentos personales, de una ciudadana de nombre Johann Picciotti (demás datos en reserva del Ministerio Publico), y la cantidad de 1025 Bs de diferentes denominaciones las cuales fueron descritas en autos, encontrándose además debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo pistola marca Phonix (descrita en autos), razón por la cual se le informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos; así mismo, los funcionarios con el registro de información fiscal encontrado en el bolso de la mujer se dirigieron hasta la dirección de la misma entrevistándose con un familiar de dicha ciudadana a quien le dejaron una citación la cual se presento ante la sede del Comando a eso de las 13. horas procediendo los funcionarios a tomarle entrevista y en la cual se dejo constancia de lo manifestado por la referida ciudadana la cual manifestó como ocurrieron los hechos mediante los cuales la despojaron de sus pertenencias de la manera siguiente: “07:40, la ciudadana Alexandra Picciotti, horas de la mañana venia saliendo de su casa bajando hacia la entrada de la Villa Cristóbal Colon aproximadamente a la mitad de la calle cuatro cuando salio un tipo del terreno de la calle tres a la calle cuatro la vio y saco un arma y la tenia apuntada diciéndole que hiciera silencio se acerco hasta donde ella estaba y le dijo que le entregara el teléfono y ella le dice que porque que pasa lo saca y se lo entrega luego el muchacho le dijo no mejor dame todo y échate para acá se paro debajo de una mata y le dijo que le diera el bolso procediendo la misma a entregarle el bolso y ella le dice que se iba a inscribir que si no podía llevarse el teléfono y darle los documentos diciéndole este que no que el no la quería robar pero que mas podía hacer diciéndole la muchacha serás policía o llevas una gorra de la policía y con todo y eso me vas a robar a lo que el mismo no le respondió lo que le dijo fue ahora anda vete calladita la boca y no digas nada manifestando dicha ciudadana que el referido ciudadano vestía con un pantalón blue Jean, camisa blanca con mangas de color morado y zapatos color azul marca Niké. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXANDER JOSE BARRETO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ALEXANDER JOSE BARRETO y RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo, de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “Considerando que el acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, considera la defensa que pudiesen existir circunstancias o elementos que se deben debatir en sala de juicio con respecto a uno de los imputados como lo es ALEXANDER JOSE BARRETO, puesto que de la denuncia así como el acta policial arrojan circunstancias un poco comprometedoras que a juicio de la defensa indudablemente son discutibles, caso contrario ocurre con el ciudadano RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, que si bien es cierto es primo del anterior imputado, no es menos ciertito que de las actuaciones no se le acredita ningún tipo de responsabilidad que pudiera presumírsele y hay tenido la intención de participar en el hecho delictivo, en consecuencia no acreditando la representación fiscal el elemento principal de la acción penal, como es el dolo considera la defensa que lo mas ajustado en esta oportunidad a la presente causa es declarar el sobreseimiento y consecuencia la extinción de la acción penal, para el ciudadano antes mencionado; en consecuencia no debe ser admitida la acusación en su totalidad. De igual manera, considera la defensa de apartase quien aquí decide de lo señalado, por quien defiende se le mantenga la medida cautelar preventiva de libertad, ya que viene cumpliendo con las exigencias impuestas por este Tribunal al ciudadano RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, y se le revise la respectiva medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 242 a ALEXANDER JOSE BARRETO, puesto que considera la defensa que las circunstancias han variado considerablemente. Por ello, solicito sea admitida las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad las cuales son útiles, necesarias y pertinentes ya que en el juicio oral y publico, esclarecerían los hechos para quien le toque administrar justicia. Es todo”.
el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE BARRETO y RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA POCCIOTTI y del ESTADO VENEZOLANO; y RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15/10/2015, siendo aproximadamente las 12.00 horas del medio aproximadamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del Peñón cuando observaron un vehiculo marca Chevrolet (plenamente descrito en autos), por lo que le dan la orden de aparcarse a la derecha y bajarse del vehiculo para realizar una inspección corporal identificando a los ciudadanos como RAFAEL JOSE BARRETO MAGO y ALEXANDER JOSE BARRETO, plenamente identificados, este ultimo al ser verificado por el sistema de información policial resulto estar solicitado procediendo a realizarle una revisión incautándole en el bolsillo delantero del teléfono marca Hawei (descrito en autos), con un protector color de rosado, situación que les llamo la atención por lo que los funcionarios le preguntaron el porque del protector rosado no teniendo respuestas alguna también se le encontró otro teléfono marca blackberry (descrito en autos), tornándose nervioso procediendo los funcionarios a realizar una inspección al vehiculo logrando observa en el asiento trasero una gorra azul con escudo institucional en el cual se lee Policía del Estado Sucre, preguntándole la pertenencia de la gorra a lo que manifestaron que era de su tío también se observa en la parte de atrás del asiento del piloto debajo del mueble un correaje que al levantar pertenecía a un bolso negro, marca exótica, contentivo de documentos personales, de una ciudadana de nombre Johann Picciotti (demás datos en reserva del Ministerio Publico), y la cantidad de 1025 Bs de diferentes denominaciones las cuales fueron descritas en autos, encontrándose además debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo pistola marca Phonix (descrita en autos), razón por la cual se le informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos; así mismo, los funcionarios con el registro de información fiscal encontrado en el bolso de la mujer se dirigieron hasta la dirección de la misma entrevistándose con un familiar de dicha ciudadana a quien le dejaron una citación la cual se presento ante la sede del Comando a eso de las 13. horas procediendo los funcionarios a tomarle entrevista y en la cual se dejo constancia de lo manifestado por la referida ciudadana la cual manifestó como ocurrieron los hechos mediante los cuales la despojaron de sus pertenencias de la manera siguiente: “07:40, la ciudadana Alexandra Picciotti, horas de la mañana venia saliendo de su casa bajando hacia la entrada de la Villa Cristóbal Colon aproximadamente a la mitad de la calle cuatro cuando salio un tipo del terreno de la calle tres a la calle cuatro la vio y saco un arma y la tenia apuntada diciéndole que hiciera silencio se acerco hasta donde ella estaba y le dijo que le entregara el teléfono y ella le dice que porque que pasa lo saca y se lo entrega luego el muchacho le dijo no mejor dame todo y échate para acá se paro debajo de una mata y le dijo que le diera el bolso procediendo la misma a entregarle el bolso y ella le dice que se iba a inscribir que si no podía llevarse el teléfono y darle los documentos diciéndole este que no que el no la quería robar pero que mas podía hacer diciéndole la muchacha serás policía o llevas una gorra de la policía y con todo y eso me vas a robar a lo que el mismo no le respondió lo que le dijo fue ahora anda vete calladita la boca y no digas nada manifestando dicha ciudadana que el referido ciudadano vestía con un pantalón blue Jean, camisa blanca con mangas de color morado y zapatos color azul marca Niké, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ALEXANDER JOSE BARRETO, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios vuelto del 48 al 49 , ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, con excepción del Acta de Antecedentes Penales cursante al folio 49, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BARRETO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.721.934, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-11-1993, sin oficio comerciante, hijo de Alexander Barreto y Inés Tineo; residenciado en Las Palomas, Sector Unión y Fuerza Dos, detrás de la Ferretería Ferretería Ingalpe, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA POCCIOTTI y del ESTADO VENEZOLANO; y RAFAEL JOSE BARRETO MAGO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.802, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-09-1986, oficio taxista, hijo de Rafael Barreto y Paula Barreto Guevara, residenciado en El Peñón, Sector Las Garzas, Calle Nº 03, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER JOSE BARRETO, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando que se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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