REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001440
ASUNTO : RP01-P-2009-001440
Realizada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano imputado LUIS ANTONIO GOMEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SERRADA. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que comparecieron la Fiscal (A) Décima del Ministerio Publico Abg. JOANNE CEDEÑO, el imputado de autos y la Defensora Pública Tercero Abg. LUISANI COLON; no compareciendo la víctima de autos. En este estado, tanto la Fiscal del Ministerio Público, como el Defensor Público; manifiestan al Tribunal que desean se realice el presente acto sin la presencia de la víctima, todo, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente causa data del año 2009 y la audiencia preliminar no se ha podido realizar por las reiteradas incomparecencias del imputado y de la víctima de autos, quien ha sido debidamente notificada y en virtud que se encuentra presente la representante del Ministerio Público quien vela por los intereses de la misma de acuerdo al artículo 120 de la ley penal adjetiva se acuerda realizar la presente audiencia sin la presencia de la victima, a pesar de haberse agotado todas las vías para lograr la comparecencia de la misma a la presente audiencia. En este estado, el imputado de autos manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con el planteamiento de la representante fiscal y la defensa, ya que se le hace complicado venir a cada instante, ya que le genera gastos económicos y problemas en su sitio de trabajo. Seguidamente, el Juez escuchado lo planteado por las partes y el imputado de autos, acuerda realizar la presente audiencia preliminar, sin la comparecencia de la víctima de autos, ya que la misma se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público, quien garantiza los derechos de la misma; todo, de conformidad con el artículo 310 numeral 1 del COPP. Se da inicio al acto con las formalidades de Ley; el juez explicó a las partes y en especial al imputado, acerca del motivo de la presente Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-09-2009, cursante a los folios 39 al 43 del presente expediente, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SERRADA. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, manifestando que los hechos ocurrieron en fecha 04/04/09, los cuales fueron denunciados por la señora MARIA EUGENIA SERRADA, quien manifestó que ese mismo día a las 8p.m. se encontraba en la residencia de su madre cuando su pareja LUIS ANTONIO GOMEZ MARCANO la agredió físicamente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicitó se mantengan las medidas de Protección y Seguridad decretadas al imputado de autos. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo no he tenido más problemas con ella”. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito se desestime la acusación presentada, ya que no reúne los requisitos previsto en el articulo 308 del COPP es por ello que esta defensa solicita, desestime la misma y decrete el sobreseimiento de la causa. En caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, me adhiero a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de ser debatidas ante un eventual juicio oral y público. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SERRADA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, manifestando que los hechos ocurrieron en fecha 04/04/09, los cuales fueron denunciados por la señora MARIA EUGENIA SERRADA, quien manifestó que ese mismo día a las 8p.m. se encontraba en la residencia de su madre cuando su pareja LUIS ANTONIO GOMEZ MARCANO la agredió físicamente. en fecha 29/10/14, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA SERRADA, desestimándose la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 41 y 42 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le impongan al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga algunas de las condiciones de articulo 45”. Es todo.
Visto lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ MARCANO, quien dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.773.037, de ocupación comerciante (buhonero), soltero, nacido en fecha 26-02-1973, hijo de Clementina Gómez Marcano y Jesús Gómez, domiciliado en la Urb. La Llanada, sector Pequeña Venecia, casa No. 10, cerca de la autopista, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA SERRADA y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la avenida perimetral de esta ciudad, antigua oficina de la ONIDEX, para que se le designe un delegado de Prueba. 2) Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se le advierte al acusado, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí establecidas se le revocará la suspensión condicional del proceso y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la avenida perimetral de esta ciudad, antigua oficina de la ONIDEX, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ MARCANO. Notifíquese a la víctima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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