REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000812
ASUNTO : RP01-P-2013-000812
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2013-000812, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ARBELAEZ LETHIDEL, Venezolano, hijo de candelaria Arbeláez y Yelitza Letthidel, titular de la cédula de identidad No. V-19.700.494, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-06-86, de profesión u oficio militar, residenciado en Río de Güiria de la Costa, calle principal, casa Nº 15, en el primer Bar, Municipio Valdez del Estado; teléfono 0424-135.27.38; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todos, en perjuicio de la ciudadana XXX.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, en representación de la Defensora Pública Primera; el imputado y la víctima de autos, previa citación. La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en fecha 21-05-2013, cursante a los folios 40 al 44, ambos inclusive, de la pieza 1; en fecha 23-05-2013, cursante a los folios 38 al 43, ambos inclusive, del anexo II; y en fecha 26-11-2015, cursante a los folios 103 al 108, ambos inclusive, del Anexo I del presente expediente, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ARBELAEZ LETHIDEL, Venezolano, hijo de candelaria Arbeláez y Yelitza Letthidel, titular de la cédula de identidad No. V-19.700.494, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-06-86, de profesión u oficio militar, residenciado en Río de Güiria de la Costa, calle principal, casa Nº 15, en el primer Bar, Municipio Valdez del Estado; teléfono 0424-135.27.38; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todos, en perjuicio de la ciudadana XXX. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fechas 11-02-2013, cuando la ciudadana XXX, lo denunció por haberla golpeado en varias partes del cuerpo. Así mismo, por el hecho ocurrido en fecha 14/04/2013, cuando la prenombrada víctima lo denunció, ya que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de dicha fecha, la agredió en varias partes del cuerpo; y en fecha 15 de junio de 2013, se recibió ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre denuncia de parte de la ciudadana XXX, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.575.685, en la que manifestó que en fecha 15 de junio del año 2013, su ex pareja, el ciudadano Carlos José Arbeláez, se presentó en su casa, siendo las 11:00 horas de la mañana buscando a su hijo y pasó todo el día con él y en el transcurso del día mandó mensajes de texto ofensivos, luego a las 6:00 horas de la tarde fue a su casa para llevar al niño y le manifestó a ella al dejar al niño que se iría, por lo que ella salió hacer una diligencia y regresó aproximadamente a las 9:00 horas de la noche y cuando estaba sacando las llaves de la casa para abrir, salió Carlos Arbeláez, quien estaba escondido detrás de una mata de palmera de la casa de la vecina y la agarró fuertemente por los brazos y ésta se trató de soltar y se enredó con sus pies y éste le cayó encima, por lo que su vecina tuvo que intervenir para ayudarla y el mismo salió corriendo. Posteriormente ella se trasladó al Comando de la Policía del Estado Sucre, para formular denuncia en su contra siendo atendida por funcionarios policiales quienes procedieron a ubicar y aprehender al ciudadano Carlos Arbeláez, quedando detenido a la orden de la superioridad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicitó se mantengan las medidas de Protección y Seguridad decretadas al imputado de autos. Finalmente solicitó copia simple del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana XXX, quien manifestó: “Él no se ha metido más conmigo y no hemos tenido más problemas. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido más problemas con ella. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admiten Totalmente las ACUSACIONES FISCALES presentadas por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fechas 21-05-2013, 23-05-2013 y 26-11-2015; en contra del imputado CARLOS JOSÉ ARBELAEZ LETHIDEL, Venezolano, hijo de candelaria Arbeláez y Yelitza Letthidel, titular de la cédula de identidad No. V-19.700.494, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-06-86, de profesión u oficio militar, residenciado en Río de Güiria de la Costa, calle principal, casa Nº 15, en el primer Bar, Municipio Valdez del Estado; teléfono 0424-135.27.38; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todos, en perjuicio de la ciudadana XXX; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fechas 11-02-2013, cuando la ciudadana XXX, lo denunció por haberla golpeado en varias partes del cuerpo. Así mismo, por el hecho ocurrido en fecha 14/04/2013, cuando la prenombrada víctima lo denunció, ya que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de dicha fecha, la agredió en varias partes del cuerpo; y en fecha 15 de junio de 2013, se recibió ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre denuncia de parte de la ciudadana XXX, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.575.685, en la que manifestó que en fecha 15 de junio del año 2013, su ex pareja, el ciudadano Carlos José Arbeláez, se presentó en su casa, siendo las 11:00 horas de la mañana buscando a su hijo y pasó todo el día con él y en el transcurso del día mandó mensajes de texto ofensivos, luego a las 6:00 horas de la tarde fue a su casa para llevar al niño y le manifestó a ella al dejar al niño que se iría, por lo que ella salió hacer una diligencia y regresó aproximadamente a las 9:00 horas de la noche y cuando estaba sacando las llaves de la casa para abrir, salió Carlos Arbeláez, quien estaba escondido detrás de una mata de palmera de la casa de la vecina y la agarró fuertemente por los brazos y ésta se trató de soltar y se enredó con sus pies y éste le cayó encima, por lo que su vecina tuvo que intervenir para ayudarla y el mismo salió corriendo. Posteriormente, ella se trasladó al Comando de la Policía del Estado Sucre, para formular denuncia en su contra siendo atendida por funcionarios policiales quienes procedieron a ubicar y aprehender al ciudadano Carlos Arbeláez, quedando detenido a la orden de la superioridad. Desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios presentados, cursantes a los folios 43 y 44 de la primera pieza procesal; 42 y 43 del anexo II y 106 y 107 del anexo I de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez Admitida Totalmente las Acusaciones Fiscales, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo en que se decrete la suspensión condicional del proceso y acepto las disculpas que él me pide. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le impongan al mismo, las condiciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES Fiscales presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JOSÉ ARBELAEZ LETHIDEL, Venezolano, hijo de candelaria Arbeláez y Yelitza Letthidel, titular de la cédula de identidad No. V-19.700.494, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-06-86, de profesión u oficio militar, residenciado en Río de Güiria de la Costa, calle principal, casa Nº 15, en el primer Bar, Municipio Valdez del Estado; teléfono 0424-135.27.38; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todos, en perjuicio de la ciudadana XXX; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 3, con sede Cumaná; para que se le designe un delegado de Prueba. 2) Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3) La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4) Se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas. Se le advierte al acusado, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí establecidas se le revocará la suspensión condicional del proceso y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 3, con sede en Cumaná; indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano CARLOS JOSÈ ARBELÀEZ LETHIDEL. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de las medida de presentación que le fuere impuesta al acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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