REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003297
ASUNTO : RP01-P-2016-003297

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-003297, seguida al imputado ERIO JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, venezolano; de 34 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.065.012; hijo de José Antonio Rodríguez y Carmen Margarita Vera, natural de Anaco, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 08-09-1981, residenciado en la calle Rendón, Cruce con Calle Vargas, casa N° 103, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono: 0414-0854769.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. JOANNE CEDEÑO; y la Defensora Pública N° 3, ABG. LUISANI COLÓN. La Juez preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designó a la Defensora Pública N° 3, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y se le concedió la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 06-03-16, funcionarios del IAPES detienen al ciudadano ERIO JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, luego que el mismo se presentó en la Jefatura de los Servicios, manifestando que iba a resolver una situación con la ciudadana MARICRUZ MONTAÑO CASTRO, la cual se encontraba presente en esa institución. Seguidamente, la ciudadana lo señaló como la persona que la había agredido físicamente, motivo por el cual se procedió a detenerlo. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICRUZ MONTAÑO CASTRO. Solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANNI COLÓN, quien manifestó: “Esta defensa, previa revisión del presente asunto, considera que la solicitud Fiscal está ajustada a Derecho, por ser lo conducente en estos casos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual ocurrió en fecha 06-03-2016. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de investigación penal, cursante al folio 2 y su vto., suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Acta de denuncia, cursante al folio 3 y su vto., interpuesta por la víctima, ciudadana MARICRUZ MONTAÑO CASTRO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho; cursante al folio 08. Al folio 15, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos; la cual arrojó como resultado, entre otras cosas: contusión equimótica y edematosa en cara posterior de tercio proximal al antebrazo izquierdo, refiriendo dolor y limitación para realización de movimientos de laterización y en tercio proximal de región lateral externo de pierna izquierda. Ameritando: asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-038, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales descritos por la representación Fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad, contra el ciudadano ERIO JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, venezolano; de 34 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.065.012; hijo de José Antonio Rodríguez y Carmen Margarita Vera, natural de Anaco, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 08-09-1981, residenciado en la calle Rendón, Cruce con Calle Vargas, casa N° 103, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono: 0414-0854769; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICRUZ MONTAÑO CASTRO; consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Comisario Jefe del CICPC, junto con oficio, informándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. AIRELYS OCA