REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003295
ASUNTO : RP01-P-2016-003295

En el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:17 P.M., se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. AIRELYS OCA y del Alguacil PEDRO FIGUEROA, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-003295, seguida al imputado MIGUEL JOSE MARQUEZ PLANCHET, venezolano; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.290; hijo de Víctor Márquez y de teresa Planchet, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-1990, de oficio mecánico, residenciado en Brasil Sur Segunda calle, Casa N° 09, cerca del escalafón de los autobuses, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la ABG. JOANNE CEDEÑO, Fiscal 10° (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 3, ABG. LUISANI COLÓN. La Juez preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designó a la Defensora Pública N° 3, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impuso de las actuaciones procesales. La Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se suscitaron en fecha 06-03-2016, siendo aproximadamente las 129:00 a.m., la ciudadana Marelbys Josefina Rivas Caniche, fue agredida física y verbalmente por su esposo, de nombre Miguel José Márquez Planchet, intentando lanzarla al caño, por lo que ella se defendió, dándole unos golpes en la nariz; hecho ocurrido en el Barrio Francisco de Miranda, Sector las Charas, primera calle, casa N° 133, de esta ciudad de Cumaná; motivo por el cual interpuso denuncia en sui contra, siendo aprehendido por funcionarios del IAPES. Considera esta representación Fiscal, que los hechos narrados encuadran en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELBYS JOSEFINA RIVAS; por lo que solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le imponga las contenidas en el numeral 3 del referido artículo. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”. La Juez impuso al imputado, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “Esta defensa, previa revisión del presente asunto, considera que la solicitud Fiscal está ajustada a Derecho, por ser lo conducente en estos casos. Es todo”. El Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual ocurrió en fecha 06-03-2016. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo la detención del ciudadano imputado; al Folio 03, cursa ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Marielbys Rivas, ante funcionarios del IAPES, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos; a los Folios 7 y 8, cursa ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, al imputado de autos; al folio 15 riela MEDICATURA FORENSE, realizada a la ciudadana Marelbys Rivas donde se deja constancia que la misma presenta contusión equimótica en región dorsal de mano derecha y excoriación en región retroauricular y rodilla izquierda, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 16, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-034, de fecha 06-03-2016, en el cual se evidencia que el ciudadano Miguel Márquez Planchet, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; igualmente se le impone las contenidas en el numeral 3 del referido artículo consistente en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN CON LA VICTIMA; Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad, contra el ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ PLANCHET, venezolano; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.290; hijo de Víctor Márquez y de teresa Planchet, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-1990, de oficio mecánico, residenciado en Brasil Sur Segunda calle, Casa N° 09, cerca del escalafón de los autobuses, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELBYS JOSEFINA RIVAS; consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; igualmente se le impone las contenidas en el numeral 3 del referido artículo consistente en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN CON LA VICTIMA. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:20 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOANNE CEDEÑO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISANI COLÓN
EL IMPUTADO,
MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ PLANCHET
EL ALGUACIL,
PEDRO FIGUEROA

LA SECRETARIA,
ABG. AIRELYS OCA