REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003270
ASUNTO : RP01-P-2016-003270

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-003270, seguida a los ciudadanos FREDDY LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.404, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/04/1983, hijo de Elio José Rodríguez y Juana Maria García, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, Calle Plaza Bolívar, Casa S/N°, al frente de la cancha de Básquet, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0424-8074025; DARWIN LUIS GONZÁLEZ MAGO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.394, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/04/1987, hijo de Ángel González y Yuraima Mago, residenciado en Araya, barrio ENSAL, Calle 2, Casa Nº 11, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 21 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 12/04/1994, hijo de Wuilliam Andradez y Mirelys Salazar; residenciado en Punta de Araya, Urbanización Los Yaques, Torre 3, piso 2, Apartamento B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-1850772; BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12268161, de 43 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 05/07/1971, hijo de Elis Rodríguez y Juana García, residenciado en Punta de Araya, Apartamento Los Yaques, Torre 01, piso 02, apartamento A, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUISA TERESA RIVERO LUNAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14661437, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 27/03/1977, hija de Ramón Manuel Rivero y Luisa Teresa Lunar de Rivero, residenciada en Punta de Araya Urbanización El Yaque, Sector los Apartamentos, Torre 3, Piso 2, apartamento B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0293-4317990; y JUANESKA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17672610, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 25/06/1984, hija de Elis José Rodríguez y Juana María de Rodríguez, residenciada en Araya, Plaza Bolívar, Calle Plaza Bolívar casa S/N°, al frente de la cancha de Fútbol, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública N° 3, ABG. LUISANI COLÓN. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designó en este acto a la Defensora Pública N° 3, ABG. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, DARWIN LUIS GONZÁLEZ MAGO, WILLIAM JOSÉ ANDRADES SALAZAR, BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, LUISA TERESA RIVERO LUNAR y JUANESKA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA; a fin que sean individualizados como imputados, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional con sede en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, proceden a la aprehensión de los hoy imputados, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en la Urb. El Yaque de dicha localidad, ya que los mismos se encontraban despegando el techo de una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela, e igualmente, estaban tratando de sacar la tubería de la misma que funge como viga que soporta el machihembrado; se les preguntó el motivo por el cual estaban realizando dicho acto, manifestando éstos respuestas incoherentes; procediendo a detenerlos. Cabe destacar, que los miembros del consejo comunal del sector, se mantienen en queja, porque ciudadanos ajenos a la zona, se dedican a la destrucción de viviendas, con la finalidad de vender los materiales. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa a los imputados de autos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA; por lo que solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, ya que considera ESTA REPRESENTACIÓN DEL Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de privación de libertad, por cuanto en el expediente únicamente cursa un acta policial, en la cual no se deja constancia de la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, con respecto a la acción presuntamente realizada por mis representados. Así mismo se observa, que no existen antecedentes penales que puedan presumir que mis representados tengan una conducta predelictual que podrían determinar que efectivamente mis representados estaban realizando el delito de Hurto Calificado imputado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que solicito una medida Cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del COPP, ya que todavía está la presunción de inocencia de mis representados. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-03-2016, cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, proceden a la aprehensión de los hoy imputados, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en la Urb. El Yaque de dicha localidad, ya que los mismos se encontraban despegando el techo de una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela, e igualmente, estaban tratando de sacar la tubería de la misma que funge como viga que soporta el machihembrado; se les preguntó el motivo por el cual estaban realizando dicho acto, manifestando éstos respuestas incoherentes; procediendo a detenerlos. Cabe destacar, que los miembros del consejo comunal del sector, se mantienen en queja, porque ciudadanos ajenos a la zona, se dedican a la destrucción de viviendas, con la finalidad de vender los materiales.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11, cursa acta de inspección técnica, realizada al sitio del suceso. A los folios 12 al 15, ambos inclusive, cursan impresiones fotográficas realizadas al sitio del suceso. Al folio 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 23 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 018, practicada a los objetos incautados. Al folio 24 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-035, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados FREDDY LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, DARWIN LUIS GONZÁLEZ MAGO, BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, y JUANESKA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, no presentan registros policiales; y los imputados WILLIAM JOSÉ ANDRADES SALAZAR y LUISA TERESA RIVERO LUNAR, presentan registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero considera esta juzgadora, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los supra señalados imputados; consistente en la imposición de Fianza; debiendo los imputados de autos, presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados FREDDY LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.404, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/04/1983, hijo de Elio José Rodríguez y Juana Maria García, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, Calle Plaza Bolívar, Casa S/N°, al frente de la cancha de Básquet, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0424-8074025; DARWIN LUIS GONZÁLEZ MAGO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.394, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/04/1987, hijo de Ángel González y Yuraima Mago, residenciado en Araya, barrio ENSAL, Calle 2, Casa Nº 11, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 21 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 12/04/1994, hijo de Wuilliam Andradez y Mirelys Salazar; residenciado en Punta de Araya, Urbanización Los Yaques, Torre 3, piso 2, Apartamento B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-1850772; BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12268161, de 43 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 05/07/1971, hijo de Elis Rodríguez y Juana García, residenciado en Punta de Araya, Apartamento Los Yaques, Torre 01, piso 02, apartamento A, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUISA TERESA RIVERO LUNAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14661437, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 27/03/1977, hija de Ramón Manuel Rivero y Luisa Teresa Lunar de Rivero, residenciada en Punta de Araya Urbanización El Yaque, Sector los Apartamentos, Torre 3, Piso 2, apartamento B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0293-4317990; y JUANESKA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17672610, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 25/06/1984, hija de Elis José Rodríguez y Juana María de Rodríguez, residenciada en Araya, Plaza Bolívar, Calle Plaza Bolívar casa S/N°, al frente de la cancha de Fútbol, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA; conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade a los imputados de autos hasta el IAPES. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. AIRELYS OCA