REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008639
ASUNTO : RP01-P-2012-008639

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, donde aparece como imputada la ciudadana NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.692.889, de 56 años de edad, nacida en fecha 22-12-55, natural de Cumaná, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Teresa Sánchez de Verde (f) y Erasmo Antonio Verde (f), residenciada en la calle principal del barrio Cruz Salmerón Acosta, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MABEL ROJAS LAYA; fundamentando su solicitud en que han transcurrido desde la fecha del hecho, el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo suficiente que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal; motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20/11/2012, funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 3:25 P.M., informan a la Oficina de Sustanciación de esa misma institución, que se encontraba una ciudadana que había sido citada, debido a una denuncia por la presunta comisión del delito de Estafa, por lo que los funcionarios practican su detención, no sin antes imponerla del motivo de la misma y leerle sus derechos y garantías constitucionales conforme al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ y puesta a la orden de la representación Fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada, señalándose como NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.692.889, de 56 años de edad, nacida en fecha 22-12-55, natural de Cumaná, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Teresa Sánchez de Verde (f) y Erasmo Antonio Verde (f), residenciada en la calle principal del barrio Cruz Salmerón Acosta, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MABEL ROJAS LAYA; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Penal, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS; por lo que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente, en fecha 20/11/2012, se inició la presente causa, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción, transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 07-03-2016, el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS; por lo que se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 del referido Código. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control, procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud Fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 del referido Código; se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para la ciudadana NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.692.889, de 56 años de edad, nacida en fecha 22-12-55, natural de Cumaná, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Teresa Sánchez de Verde (f) y Erasmo Antonio Verde (f), residenciada en la calle principal del barrio Cruz Salmerón Acosta, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MABEL ROJAS LAYA; de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 del referido Código. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la imputada y a la víctima de autos. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ