REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000352
ASUNTO : RP01-P-2016-000352

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2016-000352, seguida a los ciudadanos ISAI RAFAEL VÉLIZ CARPINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.548, fecha de nacimiento 04-11-1995 de 20 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Jesús Vèliz y Maritza Carpintero, residenciado en la calle principal de Caigüire abajo, casa sin número a 20 metros de la bloquera San Baltazar, Municipio Montes del Estado Sucre; y BERNALDO ANTONIO VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.654.578, de 22 años de edad, natural Cumanacoa fecha de nacimiento 20-10-1993, hijo de Jesús Vèliz y Maritza Carpintero, residenciado en calle principal de Caigüire abajo, casa sin número a 20 metros de la bloquera San Baltazar, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVÈ; el Defensor Privado, ABG. RAFAEL MENDOZA AZÓCAR y los imputados, ciudadanos ISAI RAFAEL VELIZ CARPINTERO y BERNALDO ANTONIO VELIZ, previa citación. La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-02-2016, cursante a los folios 42 al 47, ambos inclusive, del presente expediente, en contra de los ciudadanos ISAI RAFAEL VÉLIZ CARPINTERO y BERNALDO ANTONIO VÉLIZ; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo que los hechos ocurridos en la presente causa, sucedieron en fecha 14/01/2016, cuando funcionarios policiales se trasladaban por el sector Caigüire de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; cuando avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban caminado por la orilla del río, quienes al notar la presencia policial, uno de ello adoptó una actitud sospechosa y trató de emprender la veloz huida motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como guardias nacionales, acatando la orden y se les informó que se les iban a revisar una revisión corporal, a los tres ciudadanos y al ciudadano identificado como ISAI RAFAEL VÉLIZ CARPINTERO, quien vestía chemisse con rayas rojas y blanco pantalón Jean color negro, quien tenía colgado diagonal a su pecho, un bolso de color marrón y al ser inspeccionado se le detecto en el bolso un envoltorio elaborado en material sintético transparente atacado en su extremo, contentivo en su interior de residuos vegetales y estructura botánica, presuntamente semejantes a semillas de olor fuerte a la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 137 billetes de monedas de circulación nacional en denominación de 100 y de diferentes seriales; y el ciudadano identificado como BERNALDO ANTONIO VÉLIZ, quien vestía con camiseta de color azul con pantalón azul pálido quien tenia colgado en diagonal un bolso de color negro encontrándosele en el interior un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y negro, atado en su único extremo, contentivo en su interior de residuo fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso de la muestra Nro. 01 la cantidad de 1,500 mg y la muestra Nro. 02 arrojó un peso neto de 6,100 mg arrojando positivo para la presunta droga denomina Marihuana. Considera esta representación Fiscal, que los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan. Solicito se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento y se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. RAFAEL MENDOZA, quien expuso: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Por ultimo solicito el cese de las presentaciones del imputado de autos. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control, una vez expuesta la Acusación Fiscal y escuchados los alegatos de la defensa, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Representante de Fiscalía Décima primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ISAI RAFAEL VÉLIZ CARPINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.548, fecha de nacimiento 04-11-1995 de 20 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Jesús Vèliz y Maritza Carpintero, residenciado en la calle principal de Caigüire abajo, casa sin número, a 20 metros de la bloquera San Baltazar, Municipio Montes del Estado Sucre; y BERNALDO ANTONIO VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.654.578, de 22 años de edad, natural Cumanacoa, fecha de nacimiento 20-10-1993, hijo de Jesús Vèliz y Maritza Carpintero, residenciado en la calle principal de Caigüire abajo, casa sin número, a 20 metros de la bloquera San Baltazar, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2016, cuando funcionarios policiales se trasladaban por el sector Caigüire de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; cuando avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban caminado por la orilla del río, quienes al notar la presencia policial, uno de ello adoptó una actitud sospechosa y trató de emprender la veloz huida motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como guardias nacionales, acatando la orden y se les informó que se les iban a revisar una revisión corporal, a los tres ciudadanos y al ciudadano identificado como ISAI RAFAEL VELIZ CARPINTERO, quien vestía chemisse con rayas rojas y blanco pantalón Jean color negro, quien tenía colgado diagonal a su pecho, un bolso de color marrón y al ser inspeccionado se le detecto en el bolso un envoltorio elaborado en material sintético transparente atacado en su extremo, contentivo en su interior de residuos vegetales y estructura botánica, presuntamente semejantes a semillas de olor fuerte a la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 137 billetes de monedas de circulación nacional en denominación de 100 y de diferentes seriales; y el ciudadano identificado como BERNALDO ANTONIO VELIZ, quien vestía con camiseta de color azul con pantalón azul pálido quien tenia colgado en diagonal un bolso de color negro encontrándosele en el interior un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y negro, atado en su único extremo, contentivo en su interior de residuo fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso de la muestra Nro. 01 la cantidad de 1,500 mg y la muestra Nro. 02 arrojó un peso neto de 6,100 mg arrojando positivo para la presunta droga denomina Marihuana; además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. Asimismo se admite la solicitud de la Defensa privada, referente al cese del régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 46, ambos inclusive, siendo éstas, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados de autos, cada uno por separado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. RAFAEL MENDOZA AZÓCAR, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, esta defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se les impongan las condiciones establecidas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Este Tribunal, vista la admisión de hechos realizada por los imputados de autos, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ISAI RAFAEL VÉLIZ CARPINTERO y BERNALDO ANTONIO VÉLIZ; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición ésta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ISAI RAFAEL VÉLIZ CARPINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.548, fecha de nacimiento 04-11-1995 de 20 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Jesús Vèliz y Maritza Carpintero, residenciado en la calle principal de Caigüire abajo, casa sin número, a 20 metros de la bloquera San Baltazar, Municipio Montes del Estado Sucre; y BERNALDO ANTONIO VÉLIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.654.578, de 22 años de edad, natural Cumanacoa, fecha de nacimiento 20-10-1993, hijo de Jesús Vèliz y Maritza Carpintero, residenciado en calle principal de Caigüire abajo, casa sin número, a 20 metros de la bloquera San Baltazar, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual los acusados de autos, deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, por dos (02) horas semanales, que deberá ser canalizado a través del Consejo Comunal de Caigüire de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuya Vocera es la Ciudadana Emiliys Marcano, Teléfono 0414-7788882. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Ofíciese al Consejo Comunal de Caigüire de Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado Sucre, cuya Vocera es la Ciudadana Emiliys Marcano, Teléfono 0414-7788882; informándole acerca del cumplimiento de las condiciones imputas a los acusados de autos; quien deberá informar a este Tribunal, acerca del cumplimiento o no de las condiciones impuestas. Así mismo, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto a los imputados de autos. Como consecuencia de la presente decisión, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad que se le impusiere a los hoy imputados en fecha 16-01-2016, por lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, sobre lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. AIRELYS OCA