REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000346
ASUNTO : RP01-P-2016-000346
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abg. EDGAR ANTONIO RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado, el ciudadano RICHARD JOSÉ NÚÑEZ MATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.880, natural de Cumaná, de 44 años edad, nacido en fecha 03/10/1972, soltero, Comerciante, residenciado en el barrio Chagaragato, Segunda calle, Casa S/N°, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que iniciaron la presente causa, ocurrieron en fecha 14/01/2016, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la población de Araya, a fin de darle cumplimiento a las órdenes de la superioridad, por lo que una vez que estaban realizando varios recorridos y ubicados en la esquina de Changuito, frente a la aldea universitaria, observaron un Vehículo clase camión, de color blanco, con un ciudadano a bordo, dándole la voz de alto, con el fin de verificar el estatus del mismo; sosteniendo entrevista con un ciudadano, quien dijo llamarse RICHARD NÚÑEZ y quien además informó que el referido camión era de su propiedad, más no portaba documento registrado, por lo que procedió el experto en vehículos, a verificar los seriales del referido vehículo automotor, donde luego de una breve espera, manifiesta que los seriales del referido vehículo automotor presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por lo que se le indicó al referido ciudadano que iba a quedar detenido, quedando detenido e identificado como RICHARD JOSÉ NÚÑEZ MATA y puesto a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia, que si bien es cierto, se han hecho todas las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos; ya que si bien es cierto, los funcionarios adscritos al CICPC, al momento de realizar la revisión del vehículo, alegaron que había alteración en los seriales del vehículo objeto de la presente causa; en fecha 10-02-2016, funcionarios adscritos al CONAS-GAES-SUCRE, suscribieron experticia de seriales, en la que se refleja que los seriales de dicho vehículo se encontraban en estado original; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, o n o puede atribuírsele al imputado; todo ésto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano RICHARD JOSÉ NÚÑEZ MATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.880, natural de Cumaná, de 44 años edad, nacido en fecha 03/10/1972, soltero, Comerciante, residenciado en el barrio Chagaragato, Segunda calle, Casa S/N°, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al imputado de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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