REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012310
ASUNTO : RP01-P-2015-012310

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto N° RP01-P-2015-012310, en causa seguida en contra del imputado ARCENIO RAFAEL ACOSTA MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/91, natural de Cumanà, de profesión u oficio Funcionario policial, hijos de Rosaura Mago y Arsenio Acosta, residenciado en la población de Santa Fe, calle Cochaima, Avenida principal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR (datos a reserva del Ministerio Público); y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL OTERO; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima de autos; quien quedó debidamente emplazada en fecha 17-02-2016, y dado que el imputado de autos se encuentra privado de libertad y a los fines de no causar retardo procesal, y visto que las partes manifestaron en este acto que desean realizar la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda celebrar el presente acto, prescindiendo de la víctima de autos, ya que la misma se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo establece el numeral 1 del artículo 310 del COPP y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, a los fines de la celeridad procesal, para lo cual señalan las partes presentes no presentar objeción alguna en que este Juzgado realice la presente audiencia preliminar en los términos expuestos por el Tribunal.

La Juez señaló a las partes la importancia del presente acto, advirtiéndoles que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e informó al encartado, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo potestad del Tribunal determinar su procedencia o no de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-01-2016, cursante a los folios 42 al 46, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ARCENIO RAFAEL ACOSTA MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/91, natural de Cumanà, de profesión u oficio Funcionario policial, hijos de Rosaura Mago y Arsenio Acosta, residenciado en la población de Santa Fe, calle Cochaima, Avenida principal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR (datos a reserva del Ministerio Público); y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 04-12-2015, cuando el ciudadano Julio César (datos a reserva Fiscal), siendo aproximadamente las 10:00 P.M., se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos, en ese momento llegaron tres ciudadanos encapuchados con armas largas y cortas y se introdujeron a su casa, amenazándolo de muerte, diciéndole que le dieran las llaves del motor y el dinero que tenía en su casa y todos los electrodomésticos, porque si no, los iban a matar, ya que ellos eran de la OLP, también golpearon a sus hijos. Luego que ellos se retiraron con todo lo robado, el ciudadano Julio César se dirigió a la comandancia más cercana para pedir ayuda, por lo que al llegar al puesto policial y poner la denuncia los funcionarios montan a la víctima en la patrulla, señalando la víctima a los funcionarios hacia donde había agarrado el vehículo, dándole captura en Santa Fe, corroborando que uno de ellos es funcionario de Poli Guanta, el cual se encontraba bajando del carro mientras que los otros dos se escaparon, por lo que proceden a practicar su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la Medida Privación impuesta al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la Juez y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor privado, Abg. ELOY RENGEL OTERO, quien expone: “La defensa ratifica el escrito de oposición presentada en fecha 25-01-2016, cursante de los folios 61 al 64, de las presentes actuaciones, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por último, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad y la misma sea sustituida por una Medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 en relación con el 242, ambos del COPP, ya que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal, para ejecutar la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO, este Juzgado se pronuncia en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa que la excepción promovida por la defensa refiere a la acción promovida ilegalmente, la cual sólo podrá ser declarada por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, en tal sentido se evidencia que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el libelo acusatorio expresa e indica de manera clara, los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, de allí que al no adolecer la acusación fiscal de alguno de los requisitos antes señalados, este tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa pública de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito bajo la figura de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 04-12-2015, cuando el ciudadano Julio César (datos a reserva Fiscal), siendo aproximadamente las 10:00 P.M., se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos, en ese momento llegaron tres ciudadanos encapuchados con armas largas y cortas y se introdujeron a su casa, amenazándolo de muerte, diciéndole que le dieran las llaves del motor y el dinero que tenía en su casa y todos los electrodomésticos, porque si no, los iban a matar, ya que ellos eran de la OLP, también golpearon a sus hijos. Luego que ellos se retiraron con todo lo robado, el ciudadano Julio César se dirigió a la comandancia más cercana para pedir ayuda, por lo que al llegar al puesto policial y poner la denuncia los funcionarios montan a la víctima en la patrulla, señalando la víctima a los funcionarios hacia donde había agarrado el vehículo, dándole captura en Santa Fe, corroborando que uno de ellos es funcionario de Poli Guanta, el cual se encontraba bajando del carro mientras que los otros dos se escaparon, por lo que proceden a practicar su detención. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos, encuadra inicialmente en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, y por tales razones se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ARCENIO RAFAEL ACOSTA MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/91, natural de Cumanà, de profesión u oficio Funcionario policial, hijos de Rosaura Mago y Arsenio Acosta, residenciado en la población de Santa Fe, calle Cochaima, Avenida principal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR (datos a reserva del Ministerio Público); y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04-12-2015, cuando el ciudadano Julio César (datos a reserva Fiscal), siendo aproximadamente las 10:00 P.M., se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos, en ese momento llegaron tres ciudadanos encapuchados con armas largas y cortas y se introdujeron a su casa, amenazándolo de muerte, diciéndole que le dieran las llaves del motor y el dinero que tenía en su casa y todos los electrodomésticos, porque si no, los iban a matar, ya que ellos eran de la OLP, también golpearon a sus hijos. Luego que ellos se retiraron con todo lo robado, el ciudadano Julio César se dirigió a la comandancia más cercana para pedir ayuda, por lo que al llegar al puesto policial y poner la denuncia los funcionarios montan a la víctima en la patrulla, señalando la víctima a los funcionarios hacia donde había agarrado el vehículo, dándole captura en Santa Fe, corroborando que uno de ellos es funcionario de Poli Guanta, el cual se encontraba bajando del carro mientras que los otros dos se escaparon, por lo que proceden a practicar su detención; declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por la Defensa Privada, referida a no admitir la acusación Fiscal; Y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado den autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 45 y 46, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, como lo son declaraciones de la víctima, expertos, funcionarios y testigos; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente se admite las pruebas promovidas por la defensa privada tal y como consta en los folios 61 al 64 siendo las declaraciones de los ciudadanos NORIANIS DEL VALLE PERDOMO CARDOZO, DANIEL JOSÉ LÓPEZ HURTADO, JOSE EZEQUIEL GARCÍA, ROBERT JOSÉ LÓPEZ HURTADO y JUANA BAUTISTA CARDOZO HURTADO. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, tal como lo establece el artículo 12 del COPP.
TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Juzgado observa que tal pedimento conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga por parte del acusado, por la posible pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la vida humana, por ejecutarse con violencia, estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga conforme lo establecen los numerales 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad como lo ha solicitado la defensa pública, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondría en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada y en consecuencia se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ARCENIO RAFAEL ACOSTA MAGO; y Así se decide.
CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados libres de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Una vez escuchada la solicitud de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ARCENIO RAFAEL ACOSTA MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/91, natural de Cumanà, de profesión u oficio Funcionario policial, hijos de Rosaura Mago y Arsenio Acosta, residenciado en la población de Santa Fe, calle Cochaima, Avenida principal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR (datos a reserva del Ministerio Público); y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 04-12-2015, cuando el ciudadano Julio César (datos a reserva Fiscal), siendo aproximadamente las 10:00 P.M., se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos, en ese momento llegaron tres ciudadanos encapuchados con armas largas y cortas y se introdujeron a su casa, amenazándolo de muerte, diciéndole que le dieran las llaves del motor y el dinero que tenía en su casa y todos los electrodomésticos, porque si no, los iban a matar, ya que ellos eran de la OLP, también golpearon a sus hijos. Luego que ellos se retiraron con todo lo robado, el ciudadano Julio César se dirigió a la comandancia más cercana para pedir ayuda, por lo que al llegar al puesto policial y poner la denuncia los funcionarios montan a la víctima en la patrulla, señalando la víctima a los funcionarios hacia donde había agarrado el vehículo, dándole captura en Santa Fe, corroborando que uno de ellos es funcionario de Poli Guanta, el cual se encontraba bajando del carro mientras que los otros dos se escaparon, por lo que proceden a practicar su detención.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ARCENIO RAFAEL ACOSTA MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/91, natural de Cumanà, de profesión u oficio Funcionario policial, hijos de Rosaura Mago y Arsenio Acosta, residenciado en la población de Santa Fe, calle Cochaima, Avenida principal, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR (datos a reserva del Ministerio Público); y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre en contenido de la presente decisión. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY