REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006191
ASUNTO : RP01-P-2014-006191

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2014-006191, seguida al ciudadano ÁNGEL JOSÉ GRAU ORTIZ, venezolano; de 57 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.123.116; hijo de los ciudadanos Ovilia Ortiz y Francisco Grau, nacido en Cumaná, en fecha 24/07/1980, de oficio Comerciante, soltero, residenciado en Brisas del Golfo, sector las tetras, calle principal, casa Nº 115, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8779548, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO; la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN; el imputado ÀNGEL JOSÈ GRAU ORTIZ; y la víctima, XXX, previa citación. La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-12-2014, cursante a los folios del 98 al 102, ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GRAU ORTIZ, venezolano; de 57 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.123.116; hijo de los ciudadanos Ovilia Ortiz y Francisco Grau, nacido en Cumaná, en fecha 24/07/1980, de oficio Comerciante, soltero, residenciado en Brisas del Golfo, sector las tetras, calle principal, casa Nº 115, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8779548, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que la investigación, se inició en fecha 01/06/2012, cuando la ciudadana XXX, denunció al ciudadano ÁNGEL JOSÉ GRAU ORTIZ, en vista que en fecha 31-05-2012, siendo las 8 de la noche aproximadamente, él se apersonó en su residencia ubicada en Villa Cariño, diciéndole que él tenía derecho de entrar en su casa, amenazándola con matarla, llamándola constantemente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantengan las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos, así mismo copia simple del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana XXX, quien manifestó: “Él no se ha metido más conmigo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ÁNGEL JOSÉ GRAU ORTIZ, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido más problemas con ella. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Escuchada como ha sida la exposición Fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación Fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación Fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que este Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último, solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GRAU ORTIZ, oído lo manifestado por la víctima y el imputado y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ GRAU ORTIZ, venezolano; de 57 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.123.116; hijo de los ciudadanos Ovilia Ortiz y Francisco Grau, nacido en Cumaná, en fecha 24/07/1980, de oficio Comerciante, soltero, residenciado en Brisas del Golfo, sector las tetras, calle principal, casa Nº 115, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8779548, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por la investigación que se inició en fecha 01/06/2012; desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación; además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos; igualmente, en dicho escrito acusatorio se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público; y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en Sala; requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal; y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 100 y 101, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana XXX, quien manifestó: “No hago oposición a lo manifestado por el imputado; y doy mi consentimiento para que se le decrete la suspensión. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación Fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa, en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ GRAU ORTIZ, venezolano; de 57 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.123.116; hijo de los ciudadanos Ovilia Ortiz y Francisco Grau, nacido en Cumaná, en fecha 24/07/1980, de oficio Comerciante, soltero, residenciado en Brisas del Golfo, sector las tetras, calle principal, casa Nº 115, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8779548, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO; imponiéndole como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Número 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que originaron la presente causa; es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al acusado, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, número 3 ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ÁNGEL JOSÉ GRAU ORTIZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y vele para que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de confidencialidad que asiste a la mujer, ya sea en calidad de víctima o imputado, como sujeto procesal, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,

ABG. AIRELYS OCA