REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005469
ASUNTO : RP01-P-2015-005469
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-005469, seguida al ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.123.116, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24/07/1980, de ocupación Chofer, hijo de Gledys Quijada y Luis Rivas, residenciado en la calle Araure, casa S/Nº, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-8141842; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO; la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, el imputado ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA y la víctima XXX, previa comparecencia por mandato de conducción librado por este Despacho.
La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley; explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-06-2015, cursante a los folios del 33 al 36, ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.123.116, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24/07/1980, de ocupación Chofer, hijo de los ciudadanos Gledys Quijada y Luis Rivas, residenciado en calle Araure, casa S/Nº, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-8141842; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 17/05/2015, cuando la ciudadana XXX, denuncio al ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2015 cuando la ciudadana XXX compareció por ante el Centro de Coordinación Policial A. E. B. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y denunció al ciudadano Alexander Jesús Rivas Quijada, quien es su pareja, por cuanto el mismo la agredió con los puños en el ojo derecho y en la cabeza, donde le causó hematomas, manifestando que eso ocurrió porque pasaron todo el día compartiendo en Kokoland, luego se vinieron para el sector Valle Verde de Cariaco, estando allí la misma se sentó en una silla, se recostó y se cayó hacia atrás, en eso vino un señor y la ayudó a levantar, ya que se aporreó la cabeza, el esposo le buscó hielo y se lo puso en la cabeza, luego se fue para la casa con su amiga y se metió para el cuarto con la niña a dormir y su amiga se fue para su casa, de inmediato llegó su esposo tocándole la puerta del cuarto, tumbándola, ésta abrió la puerta y al abrirla éste le dio un golpe en el ojo y en la cabeza bajo los efectos del licor; le dijo que la había descubierto y continuaba golpeándola. Posteriormente, funcionarios policiales se presentaron al lugar por cuanto reciben la denuncia por parte de la víctima, trasladándose al lugar, para ubicar la residencia la misma, informándole que su esposo se encontraba en el interior de la vivienda, identificándose como funcionarios policiales, por lo que lo impusieron del motivo de su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos, así mismo copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana XXX quien manifestó: “él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido más problemas con ella. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede de palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación Fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación Fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que este Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por parte de la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA, oído lo manifestado por la víctima y el imputado; y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.123.116, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24/07/1980, de ocupación Chofer, hijo de Gledys Quijada y Luis Rivas, residenciado en la calle Araure, casa S/Nº, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-8141842; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por la investigación que se inició en fecha 17/05/2015; desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público; y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en Sala; requisitos éstos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal; y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 35 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana XXX, quien manifestó: “No hago oposición a lo manifestado por el imputado; y doy mi consentimiento para que se le decrete la suspensión. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa, en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.123.116, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24/07/1980, de ocupación Chofer, hijo de Gledys Quijada y Luis Rivas, residenciado en la calle Araure, casa S/Nº, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-8141842; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Número 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al acusado, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, número 3, ubicada en la Avenida Perimetral, arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba, al acusado ALEXANDER JESÚS RIVAS QUIJADA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida de presentación que se le impusiere al imputado de autos, por lo que se acuerda oficiar a la unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de lo aquí acordado. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de víctima o imputado, sea sujeto procesal; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. AIRELYS OCA
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