REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003403
ASUNTO : RP01-P-2016-003403

Visto el escrito consignado por la Abg. Luisani Colón, Defensora Pública Tercera, quien ejerce la defensa técnica de los imputados YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.428.303, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01/09/96, hijo de Eliécer Morales y Laura Isabel Martínez Suárez, residenciado en Arapito calle principal, Sector el Taparon, Casa S/N°, al frente de la mata de Taparon, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-102.08.52; BERNARDO ADRIÁN SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.273, de 25 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20/08/1991, hijo de Santos Salazar y Ana de Salazar, residenciado en Arapo, sector la vega, Casa S/N°, detrás de la casa alimentaria, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-6438345; y JOSÉ MANUEL PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.154, de 20 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 13/12/1995, hijo de Eduardo Patiño (f) y Briceida Rodríguez (v), residenciado en Arapito, Sector las Colinas, al frente de la vía Nacional, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; mediante la cual solicita se evalúen los recaudos consignados, tales como constancia de residencia, constancia de bajos recursos económicos y constancia de buena conducta; a los fines que sean evaluados por este Tribunal y se materialice la medida cautelar sustitutiva otorgada; conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que realizó los esfuerzos para la presentación de fiadores y visto que sus representados no cuentan con apoyo para conseguirlos, solicita se fije la audiencia especial para imponerlos de caución juratoria, conforme al artículo 245 del COPP.

SEGUNDO: Al respecto, observa este Tribunal, que no se está valorando la capacidad económica de los imputados, sino la capacidad económica de los fiadores, quienes se harían responsables de responder por la conducta que puedan asumir los prenombrados imputados, así como con los gastos que pudieran generar su no cumplimiento; ello, con la finalidad de garantizar su comparecencia a los actos procesales y muy especialmente a la audiencia preliminar; por lo que otorgar la libertad, sin las garantías suficientes, pudieran acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

TERCERO: De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que los delitos que se le imputan a los supra señalados imputados, son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; por lo que debe constituirse garantía suficiente de que los imputados no evadirán el proceso. Pero a los fines de revisar la caución económica impuesta a los imputados de autos, considera este Tribunal, que debe modificarse el monto de la fianza otorgada, a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada dos fiadores que deberán consignar cada uno de los imputados de autos; debiendo presentar cada uno de los fiadores, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta.

CUARTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar parcialmente lugar la solicitud planteada por la Abg. Luisani Colón, ya que este Tribunal, de conformidad con el imperativo legal contenido en las antes citadas normas, considera que la medida procedente en el presente caso, es la medida cautelar prevista en el numeral 8 del Artículo 242 del COPP; representada por la Constitución de Fianza, tal y como fue impuesto en fecha 10-03-2016; y así se decide

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera, Abg. Luisani Colón, en la presente causa seguida a los imputados YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.428.303, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01/09/96, hijo de Eliécer Morales y Laura Isabel Martínez Suárez, residenciado en Arapito calle principal, Sector el Taparon, Casa S/N°, al frente de la mata de Taparon, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-102.08.52; BERNARDO ADRIÁN SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.273, de 25 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20/08/1991, hijo de Santos Salazar y Ana de Salazar, residenciado en Arapo, sector la vega, Casa S/N°, detrás de la casa alimentaria, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-6438345; y JOSÉ MANUEL PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.154, de 20 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 13/12/1995, hijo de Eduardo Patiño (f) y Briceida Rodríguez (v), residenciado en Arapito, Sector las Colinas, al frente de la vía Nacional, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO CELHO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; en consecuencia, se acuerda mantener la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 242 del COPP. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,

Abg. Paola Acuña Muñoz