REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000351
ASUNTO : RP01-P-2016-000351
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P- 2016-000351, seguida al ciudadano LUIS ALCIDES CASTRO VÉLIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.670.864, fecha de nacimiento 07/02/1979, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Residenciado en la Calle Huelga de San Lorenzo, casa No. 30, Municipio Montes del Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; la Defensa Privada, ABG. ALBERTO GONZALEZ; y el imputado de autos, previa citación.
La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29-02-2016, el cual cursa a los folios 35 al 42 ambos inclusive; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LUIS ALCIDES CASTRO VÉLIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.670.864, fecha de nacimiento 07/02/1979, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Residenciado en la Calle Huelga de San Lorenzo, casa No. 30, Municipio Montes del Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2016, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban en labores de Servicios y se presentó un ciudadano, con el fin de formular denuncia relacionada con el hurto de un material para la construcción de la obra ejecutada Gran Misión Vivienda Venezuela, en el sector de Caigüire de Cumanacoa; una vez tomada dicha denuncia, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar la referida denuncia y estando en la localidad de San Lorenzo, vía la Fragua, lugar en donde manifestó el denunciante que se encontraba parte del material hurtado de la obra en construcción, observaron un vivienda que encuentra en construcción y totalmente deshabitada, donde se encontraba unas estructuras conformadas por paneles de anime revestidos por una estructura metálica en ambas caras, en una dimensión de 3 metros de largo por un metro con cincuenta metros de ancho, las cuales son utilizadas de forma exclusivas para las obras de construcción que realiza el Estado Venezolano, para la Gran Misión Vivienda Venezuela, en ese momento se acercó un ciudadano que manifestó ser propietario de la referida vivienda, identificándose como LUIS ALCIDES CASTRO VELIZ, a quien le preguntaron si era propietario también de las láminas de anime que se encontraban en la vivienda, respondiendo positivamente; solicitándole la factura de las láminas u hojas de asignación por la Gran Misión Vivienda Venezuela, a lo que el referido ciudadano respondió que no sabía nada de eso, ya que esas láminas se las regalaron en Cumaná, por lo que precedieron a preguntarle acerca de la persona que se las regaló no aportando datos algunos, motivo por el cual procedieron a practicar la detención. Finalmente solicitó se admita el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento. Así mismo solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el ciudadano Juez y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Escuchado como ha sida la exposición Fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación Fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación Fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que exponga si se acoge o no al procedimiento de admisión de los hechos para optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy; oída la acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALCIDES CASTRO VÉLIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.670.864, fecha de nacimiento 07/02/1979, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Residenciado en la Calle Huelga de San Lorenzo, casa No. 30, Municipio Montes del Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del COPP; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2016, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban en labores de Servicios y se presentó un ciudadano, con el fin de formular denuncia relacionada con el hurto de un material para la construcción de la obra ejecutada Gran Misión Vivienda Venezuela, en el sector de Caigüire de Cumanacoa; una vez tomada dicha denuncia, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar la referida denuncia y estando en la localidad de San Lorenzo, vía la Fragua, lugar en donde manifestó el denunciante que se encontraba parte del material hurtado de la obra en construcción, observaron un vivienda que encuentra en construcción y totalmente deshabitada, donde se encontraba unas estructuras conformadas por paneles de anime revestidos por una estructura metálica en ambas caras, en una dimensión de 3 metros de largo por un metro con cincuenta metros de ancho, las cuales son utilizadas de forma exclusivas para las obras de construcción que realiza el Estado Venezolano, para la Gran Misión Vivienda Venezuela, en ese momento se acercó un ciudadano que manifestó ser propietario de la referida vivienda, identificándose como LUIS ALCIDES CASTRO VELIZ, a quien le preguntaron si era propietario también de las láminas de anime que se encontraban en la vivienda, respondiendo positivamente; solicitándole la factura de las láminas u hojas de asignación por la Gran Misión Vivienda Venezuela, a lo que el referido ciudadano respondió que no sabía nada de eso, ya que esas láminas se las regalaron en Cumaná, por lo que precedieron a preguntarle acerca de la persona que se las regaló no aportando datos algunos, motivo por el cual procedieron a practicar la detención. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal; cursante a los folios 39 al 41 ambos inclusive, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momentos las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a los artículos 12 y 18 del COPP.
Una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas promovidas, la Juez procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con relación a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Libro III, Título II, ejusdem, a lo que se preguntó al imputado, previa imposición del precepto constitucional, si es su voluntad de acogerse a alguna de éstas; exponiendo el mismo: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir cualquier trabajo comunitario y me comprometo al cumplimiento con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al imputado. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos para optar a la suspensión condicional del proceso manifestada por el imputado de autos, este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS ALCIDES CASTRO VÉLIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.670.864, fecha de nacimiento 07/02/1979, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Residenciado en la Calle Huelga de San Lorenzo, casa No. 30, Municipio Montes del Estado Sucre; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación ésta sobre la cual el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años; condición ésta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso; es por ello que este Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes:
PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza, pintura, ornamento y las actividades que se requiera en el Consejo Comunal de La Huelga, ubicada en la vía de la población de San Lorenzo, La Fragua, Parroquia san Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuya vocera es la ciudadana Yannis Contreras Ramos, teléfono 0414-184.32.81; quien se encargará de supervisar dichas actividades, las cuales serán desarrolladas por el lapso de dos (02) horas semanales.
SEGUNDO: La prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al imputado LUIS ALCIDES CASTRO VÉLIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.670.864, fecha de nacimiento 07/02/1979, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Residenciado en la Calle Huelga de San Lorenzo, casa No.30, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de SEIS (06) MESES, y se imponen como condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza, pintura, ornamento y las actividades que se requiera en el Consejo Comunal de La Huelga, ubicada en la vía de la población de San Lorenzo, La Fragua, Parroquia san Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuya vocera es la ciudadana Yannis Contreras Ramos, teléfono 0414-184.32.81; quien se encargará de supervisar dichas actividades, las cuales serán desarrolladas por el lapso de dos (02) horas semanales. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Señalando el imputado entender lo informado por la ciudadana juez y así mismo, que se compromete a cumplir con dichas condiciones. Se acuerda oficiar al Consejo Comunal supra mencionado, informándole acerca de las condiciones aquí impuestas, quien deberá informar sobre el incumplimiento de las mismas. Así mismo, para que indique a este Despacho, si dicho ciudadano cumplió a cabalidad con lo aquí ordenado, en el lapso del lapso otorgado. Como consecuencia de la presente decisión, se decrete el cese de la medida de presentación que se le impusiera al imputado de autos, por ante la Unidad de Alguacilazgo, ordenándose oficiar a la mencionada unidad, indicándole sobre lo antes mencionado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ALVIC MÁRQUEZ
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