REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003931
ASUNTO : RP01-P-2016-003931
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003931, seguida al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.273, natural de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 25/06/1964, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ezequiel Rodríguez y Rosa Salazar, residenciado en Taguapire, Calle La Playa, casa S/N, delante de la cancha, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono Nº 0295-611.67.96 y 0295-988.72.42 (teléfonos de la hermana Magalys Rodríguez Mago).
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al presente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, anteriormente identificado, a los fines que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos de fecha 21-03-2016 en la población de Taguapire, sector la playa, calle principal, casa s/n, Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, en el momento que la ciudadana Francesca Márquez en su condición de progenitora de la presunta víctima, se encontraba en la residencia de un familiar, llegó su hijo con la cantidad de 500 bolívares y ésta al preguntarle por la procedencia de dicho dinero, su hijo contestó que había sido el ciudadano Ezequiel Rodríguez, que se lo había dado por haber introducido su pene en la boca y que además se lo había colocado por la región anal, motivo por el cual interpuso denuncia ante la estación policial del municipio Cruz Salmerón Acosta, quienes conformaron una comisión a los fines de trasladarse a la residencia del ciudadano Ezequiel Rodríguez, siendo atendidos por el ciudadano en cuestión, quien fue impuesto de la presencia del motivo de la comisión policial, practicando la detención del referido ciudadano. Esta representación Fiscal, le imputa en este acto al ciudadano imputado, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la LOPNNA, en perjuicio del niño XXXX (demás datos en reserva del Ministerio Público). Solicito en este acto, se decrete en contra del imputado antes nombrado, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado de autos querer declarar y expone: “a mi entender yo no lo hice, pero si le di quinientos bolívares pero no era para eso, porque el era como mi ahijado. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, la cual expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, va a hacer los siguientes planteamientos: la ciudadana fiscal en su exposición menciona que el niño fue abusado sexualmente en varias oportunidades a través de la figura de la penetración oral, más sin embargo esta defensa no puede obviar lo incongruente que resulta lo señalado por la denunciante en cuanto a que su hijo presuntamente tal y como él se lo indicó, fue abusado también analmente, contrariamente lo que refleja por supuesto el examen médico forense practicado, el cual aporta como conclusión no traumatismo ano rectal, aunado a que no presenta lesiones de ningún tipo a nivel bucal, ciudadana juez, no podemos hacer caso omiso a circunstancia a primer lugar no cursa partida de nacimiento para acreditar la edad de la víctima, en segundo lugar la evaluación médico forense no aporta ningún tipo de lesión, en tercer lugar tan solo contamos con la declaración de la madre que viene siendo un testigo referencial mas no presencial que de hecho ni si quiera su declaración corresponde con lo aportado en las actuaciones, no cursa una declaración rendida por este niño que nos de fe en primer lugar que no haya sido manipulado y en segundo lugar que esa denuncia realizada por su madre tenga un interés distinto a garantizar el interés superior del niño porque ante esa deficiencia de las actuaciones, parecieran a que son intereses particulares de la denunciante, porque el hechos de que mi representado le haya regalado quinientos bolívares al niño no significa que haya sido como por el pago por el consentimiento del abuso sexual, pues como bien indico la denunciante, mi representado no es ajeno a ellos, de hecho lo conocen por un tiempo superior a la edad presunta del niño y no descarta esta defensa la posibilidad indicada por mi representado en cuanto a que si voluntaria mente le regaló el dinero para que se comprara unas cholitas como en otras ocasiones también lo había ayudado. Se pregunta esta defensa, el solo hecho de la denunciante sin ser víctima en esta causa, constituye suficiente elemento de convicción, como para decretar la privación judicial preventiva de libertad, con ese solo elemento, va este tribunal a acordar la privación de libertad del imputado, muy a pesar de saber los riegos de los sitios de reclusión? qué pasaría, ni que dios lo permita, que una vez acordada la privación, en el centro de reclusión mi representado perdiera su vida y posteriormente este niño con su condición de vulnerabilidad, indicara que eso no sucedió tal y como lo indicara su madre?; se le estarían garantizando los derechos de mi representado, como es deber de este tribunal?, con todo el respeto que se merece esta fiscalía y por supuesto este Tribunal, el hecho de que no sea flagrante, pues amerita un tiempo de investigación, no significa que una vez obtenidos los suficientes y fundados elementos que exija la norma, se solicite una orden de aprehensión y no actuar irresponsablemente porque está en juego la vida de este ciudadano, e inclusive, el hecho de que mi representado sea beneficiario de una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento, como al efecto solicito conforme al 242 del COPP, no significa que no se este haciendo justicia ni garantizando los derechos de la victima, si no que se garanticen los derechos y garantías constitucionales del debido proceso que le asiste a mi representado, porque es muy fácil en un caso de que una persona tenga problemas con otra, poner una denuncia para privarlo de libertad. En caso de no compartir el criterio de esta defensa, pido al tribunal que considere una medida cautelar de la ya solicitada, y se haga los necesario para garantizarle la integridad física a mi defendido, ya que es sabido, que en este tipo de delitos cuando los ciudadanos quedan privados de libertad pueden sufrir agresiones por parte de los demás internos que se encuentran en la comandancia de la policía e inclusive pudieran hasta perder la vida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EZEQUIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer apartes de la LOPNNA, en perjuicio del niño XXXX (demás datos en reserva del Ministerio Público); oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: considera quien aquí decide, que estamos en presencia de uno de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 21-03-2016 en la población de Taguapire, sector la playa, calle principal, casa s/n, Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, en el momento que la ciudadana Francesca Márquez en su condición de progenitora de la presunta víctima, se encontraba en la residencia de un familiar, llegó su hijo con la cantidad de 500 bolívares y ésta al preguntarle por la procedencia de dicho dinero, su hijo contestó que había sido el ciudadano Ezequiel Rodríguez, que se lo había dado por haber introducido su pene en la boca y que además se lo había colocado por la región anal, motivo por el cual interpuso denuncia ante la estación policial del municipio Cruz Salmerón Acosta, quienes conformaron una comisión a los fines de trasladarse a la residencia del ciudadano Ezequiel Rodríguez, siendo atendidos por el ciudadano en cuestión, quien fue impuesto de la presencia del motivo de la comisión policial, practicando la detención del referido ciudadano. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 03 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana FRANCHESCA DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ; al folio 11, cursa examen medico legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al niño XXXX, con el siguiente resultado: SIN LESIONES MEDICO LEGALES AL MOMENTO DEL EXAMEN, CICATRIZ DE ESCORIACION ANTIGUA EN CARA LATERAL DEL MUSLO IZQUIERDO EN SU TERCIO SUPERIOR, REGIÓN BUCAL EXTERNA E INTERNA SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL, PLIEGUES Y RADIACIONES ANALES CONSERVADAS, ESFINTER ANAL TONICO, SIN TRAUMA ANO RECTAL; a los folios 12, 13 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los folios 14 y 15, cursa cinco ejemplares de papel moneda de cien bolívares cada uno; al folio 17, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 096, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia colectada en el procedimiento; al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-177, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de las actuaciones, que el examen médico forense que se le practicara a la presunta víctima, arrojó como resultado SIN LESIONES MEDICO LEGALES AL MOMENTO DEL EXAMEN, CICATRIZ DE ESCORIACION ANTIGUA EN CARA LATERAL DEL MUSLO IZQUIERDO EN SU TERCIO SUPERIOR, REGIÓN BUCAL EXTERNA E INTERNA SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL, PLIEGUES Y RADIACIONES ANALES CONSERVADAS, ESFINTER ANAL TONICO, SIN TRAUMA ANO RECTAL; Aunado al hecho que no consta la declaración de dicha víctima, lo cual serviría como elemento para esclarecer los hechos objeto de investigación y aún faltan los resultados de las experticias hematológica y seminal que se le practicara a las piezas de vestir de la presunta víctima; considerando esta juzgadora, que faltando aún los resultados de dichas experticias, así como las demás diligencias de investigación tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos y lo más importante aún la declaración del niño XXXX, es por lo que estima esta juzgadora, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del supra señalado imputado; consistente en la imposición de Fianza; conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP; debiendo el imputado de autos, presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.273, natural de Taguapire, Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 25/06/1964, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ezequiel Rodríguez y Rosa Salazar, residenciado en Taguapire, Calle La Playa, casa S/N, delante de la cancha, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono Nº 0295-611.67.96 y 0295-988.72.42 (teléfonos de la hermana Magalys Rodríguez Mago); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer apartes de la LOPNNA, en perjuicio del niño XXXX (demás datos en reversa del Ministerio Público); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido dicho ciudadano a la imposición de fianza, debiendo el imputado de autos, presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena que el imputado de autos quede en calidad de depósito, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, haciendo la salvedad que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del mismo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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