REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003930
ASUNTO : RP01-P-2016-003930
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-003930, seguida al imputado JOSERVIS DARÍO HERRERA BASTARDO, venezolano; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.058; hijo de Petra Bastardo y Virgilio, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06-12-1989, de oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 13, casa Nº 12, a una casa de la Bodega La Económica, Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la ABG. JOANNE CEDEÑO, Fiscal 10° (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTÓN.
La Juez preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designó a la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y se le concedió la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se suscitaron en fecha 22/03/2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron llamado radial de parte de la centralista de guardia, informándole que recibieron denuncia de parte de la ciudadana ARCADIA DEL VALLE VERA GONZÁLEZ, quien manifiesta que fue agredida por parte de un ciudadano de nombre JOSERVIS DARÍO HERRERA BASTARDO, quien es su pareja, mostrando excoriaciones que poseía en el brazo derecho a causa de las presuntas agresiones y que el mismo podía ser ubicado en la casa de su progenitora, ubicada en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 13, casa Nº 12, por lo que se trasladaron al referido lugar, siendo atendidos por el referido ciudadano, a quien luego de que lo impusieran del motivo de la presencia policial, le practicaran la detención del mismo. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARCADIA DEL VALLE VERA GONZÁLEZ; por lo que solicitó se impongan las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa considera que no cursan en actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, ya que no cursa acta de entrevista de testigos ajenos a la víctima que corroboren lo dicho por esta, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud Fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual ocurrió en fecha 23-03-2016. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02, cursa acta de investigación penal de fecha 22/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ARCADIA DEL VALLE VERA GONZÁLEZ; al folio 08, cursa examen medico practicado por el medico de guardia del ambulatorio Urbano II Brasil, a la ciudadana ALCADIA DEL VALLE VERA GONZÁLEZ, quien presentó al momento del examen excoriaciones en el brazo derecho y dedo índice de mano izquierda; al folio 16, cursa Examen Médico Legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ARCADIA DEL VALLE VERA GONZÁLEZ, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN FORMA LINEAL CON EXCORIACIÓN CENTRAL EN TERCIO INFERIOR, CARA LATERAL ANTEBRAZO DERECHO, ESCORIACIÓN PUNTIFORME EN SEGUNDO DEDO SEGUNDA FALANGE DE LA MANO IZQUIERDA ÁREA DORSAL, SE SUGIERE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA A LA CIUDADANA, ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR CINCO DÍAS, SIN SECUELAS; al folio 17, cursa memorando Nº 9700-174-176, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que el ciudadano JOSERVIS DARÍO HERRERA BASTARDO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; impone las medidas de protección y seguridad, contra el ciudadano JOSERVIS DARÍO HERRERA BASTARDO, venezolano; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.058; hijo de Petra Bastardo y Virgilio, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-1989, de oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 13, casa Nº 12, a una casa de la Bodega La Económica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALCADIA DEL VALLE VERA GONZÁLEZ; consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Comisario del CICPC, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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