REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003929
ASUNTO : RP01-P-2016-003929

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-003929, seguida al imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLINA, venezolano; de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.263.689; hijo de Gabriel Rodríguez y Erlinda Colina, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19/01/1972, de oficio técnico electricista del Gran Cacique - Naviarca, residenciado en Villa Jardín, Calle Tulipán, Caca Nº B-21, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la ABG. JOANNE CEDEÑO, Fiscal 10° (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTÓN.

La Juez preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designó a la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concedió la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se suscitaron en fecha 21/03/2016, mediante denuncia formulada por la ciudadana ELSY JANETH LADINO CRESPO, quien manifestó que el día viernes se fue de la casa donde vivía alquilada con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, ya que estaban presentando problemas personales y maltratos verbales hacia su persona y su hijo de 10 años, el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ la llamó por teléfono manifestándole que no le iba a entregar sus cosas, seguidamente la víctima ESLY LADINO, recibió varios mensajes de textos en donde el ciudadano Carlos le decía que no fuera a buscar nada porque había quemado sus cosas, en vista de la situación, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladaron a la Urbanización Cantarrana, lugar donde sucedieron los hechos, en donde observaron varios artefactos eléctricos y muebles en la calle, igualmente observaron prendas de vestir quemadas y dentro de un recipiente de basura, motivo por el cual practicaran la detención del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSY JANETH LADINO CRESPO; por lo que solicitó se impongan las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decrete la flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el lapso legal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa considera que no cursan en actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, pareciéndole a esta defensa, desproporcional la solicitud fiscal, en cuanto a que se a acordada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3, referida al régimen de presentaciones, por lo que solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL; este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual ocurrió en fecha 21/03/2016. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 03 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 04 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana ELSY JANETH LADINO CRESPO; al folio 06 y su vto., cursa acta de entrevista testifical, rendida por la ciudadana ANA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); al folio 10, cursa reseña fotográfica; al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-179, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLINA, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; impone las medidas de protección y seguridad, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLINA, venezolano; de 44 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.263.689; hijo de Gabriel Rodríguez y Erlinda Colina, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19/01/1972, de oficio técnico electricista del Gran Cacique - Naviarca, residenciado en Villa Jardín, Calle Tulipan, Caca Nº B-21, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSY JANETH LADINO CRESPO; consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; asimismo, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Líbrese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLINA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO