REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003928
ASUNTO : RP01-P-2016-003928

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-003928, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1993, titular de la cédula de identidad número V-26.918.031; pescador, hijo de los ciudadanos Sugey Evaristo y Omar González, residenciado en la población de San Antonio del Golfo, sector Guaimare, calle principal, casa Nº 15, detrás de la Licorería La Caña, Municipio Mejías del Estado Sucre; y YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, titular de la cédula de identidad número V-20.994.640; obrero, hijo de los ciudadano Omar Colón y Florvidia López, residenciado en la población de San Antonio del Golfo, sector Vista al Mar, casa S/N°, detrás del Cementerio, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y la Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública N° 5.

El Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándoseles en este acto, a la Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO y YOHANY ANTONIO LÓPEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS; por los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2016, siendo las 2:30 horas de la madrugada, cuando la víctima, ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS, se encontraba saliendo de su residencia y en ese instante los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO alias “EL MENOR” y YOHANY ANTONIO LÓPEZ alias “EL COLMILLO”, se presentaron a dicho lugar; éstos portaban armas de fuego, despojando a la víctima de un bolso de su propiedad, contentivo de la cantidad de 370 mil bolívares en efectivo, dinero éste con el cual se disponía a comprar hortalizas en el mercado, el ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS; situación ésta de la cual pudo percatarse la ciudadana MARY GREGORIA MUDARRA MARTÍNEZ, quien es esposa de la víctima, huyendo del lugar los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO y YOHANY ANTONIO LÓPEZ, no si antes el imputado apodado EL MENOR, accionar su arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, causándole herida en la mejilla derecha con orificio de entrada y salida; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 23-03-2016, por este Tribunal Segundo de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO y YOHANY ANTONIO LÓPEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados querer declarar, por lo que se le concede el derecho de palabra al ciudadano YOHANY ANTONIO LÓPEZ, exponiendo: “Yo salí de mi casa el martes y me vine para Cumaná a casa de mi familia, me encontraba por detrás del Hospital y mi mamá me llamó, en verdad yo no tengo conocimiento de lo que le pasó al señor y él está diciendo que fui yo. Es todo.”

Se hizo comparecer a la sala al ciudadano OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO, quien expuso: “Cuando fue eso yo no me encontraba por allá, yo estaba por Cumanacoa porque la hermana mía trabaja en una empaquetadora de azúcar, la hermana mía me iba a conseguir un trabajo, yo no fuí, yo me encontraba en Cumanacoa, yo me fui el lunes y eso fue de jueves para viernes. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y oída la calificación y solicitud Fiscal, hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, imputa el Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS, muy a pesar de esta defensa estar consciente que se trate de una calificación provisional, no es menos cierto, que este Tribunal no está en la obligación de acogerla, pues el hecho que asuma una calificación distinta, no vulnera los derechos de las víctimas, pues igualmente el Ministerio Público podría acusar por el delito que imputó en el día de hoy, más sin embargo, considera que una calificación exagerada e inmotivada, sí atenta contra los derechos del imputado; principalmente, por la condición de privado de libertad que actualmente posee. Digo ésto, porque el Ministerio Público, califica el delito de homicidio, por la futileza de los motivos que dieron origen al mismo, sin indicar, valga la redundancia, para determinar el motivo de su insignificancia. Esta situación es fácil justificarla, pues no se trata de un descuido del Ministerio Público, sino simplemente que las actuaciones no reflejan el motivo que presuntamente tuvieron mis representados para robar y lesionar a la víctima. Esta defensa sabe que este Tribunal conoce el Derecho y estará demás decirlo, más sin embargo, mi representado no lo conoce y por ende debo señalar que esas dudas y esa falta de investigación de elementos, siempre son tomadas en beneficio del reo, a tal punto que una vez realizada la investigación pudieran surgir motivos que contrariamente atenúan la pena del delito a imponerse, aunado a que de conformidad con el examen medico forense cursante al folio 09, a criterio de esta defensa, estamos ante la presencia del delito de Lesiones Leves y no como lo califica el Ministerio Público, pues no se trata del arma empleada sino del tiempo de curación e incapacidad, además de que si mis representados hubiesen tenido la intención de quitarle la vida al ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS, el disparo hubiese estado dirigido a otra zona del cuerpo y no a la cara; por eso el legislador contempló en el artículo 415 del Código Penal, el delito de Lesiones Graves, en caso de alguna cicatriz en el rostro, que de hecho tampoco está acreditada. En tal sentido, considera esta defensa, que en el día de hoy, de acuerdo a las actuaciones, pudiéramos estar ante la presencia de los delitos de Lesiones Leves o Graves, previstas en los artículos 415 y 416 del Código Penal y no un Homicidio Calificado Frustrado, como ha dicho el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal acoja la calificación aportada por esta defensa. Ahora bien como segundo argumento, independientemente de la calificación jurídica, considera esta defensa que no están satisfechos los numerales del artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2 pues como lo indicó el Ministerio Público, las actuaciones aportan sólo un apodo y a criterio de esta defensa, hasta ahora no es vinculación alguna con respecto a mis defendidos; es decir, no hay una identificación plena de los autores de los hechos que hoy se ventilan en esta sala de audiencias, a lo que se le suma en cuanto al numeral 3, que los presupuestos del artículo 237 de esa misma norma penal adjetiva no están satisfechos igualmente; pues mis representados, tienen arraigo en el país y residencia fija, y con el uso de la defensa publica se acredita su baja situación económica que le impediría evadir el proceso, por lo que solicito a este Tribunal, siendo que los numerales del artículo 236 son requisitos sine qua nom, tanto para la privación de libertad, como tal para la imposición de medida cautelar sustitutiva en el caso que nos ocupa, a los fines de garantizar los derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia de los imputados, se estudie la posibilidad de imponerles una medida cautelar sustitutiva, de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del COPP, ello, atendiendo el interés del Tribunal en garantizar las resultas de este proceso y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal Segundo de Control, como punto previo, vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, quien explana, que de acuerdo a las actuaciones, pudiéramos estar ante la presencia de los delitos de Lesiones Leves o Graves, previstos en los artículos 415 y 416 del Código Penal y no un Homicidio Calificado Frustrado, como ha dicho el Ministerio Público, solicitando al Tribunal acoja la calificación aportada por esa defensa; este Tribunal considera que en esta etapa de investigación que apenas se inicia, no puede realizarse cambio de calificación jurídica; ya que es el Ministerio Público a quien le corresponde realizar tal función; determinando a lo largo de la investigación, con los elementos que se aporten durante la misma, si mantiene la calificación jurídica dada en esta sala de audiencias o si por el contrario, realiza un cambio en la misma; por lo que se declara sin lugar tal pedimento. Por otra parte, observa este Juzgado, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18 de marzo de 2016, siendo las 2:30 horas de la madrugada, cuando la víctima, ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS, se encontraba saliendo de su residencia y en ese instante los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO alias “EL MENOR” y YOHANY ANTONIO LÓPEZ alias “EL COLMILLO”, se presentaron a dicho lugar; éstos portaban armas de fuego, despojando a la víctima de un bolso de su propiedad, contentivo de la cantidad de 370 mil bolívares en efectivo, dinero éste con el cual se disponía a comprar hortalizas en el mercado, el ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS; situación ésta de la cual pudo percatarse la ciudadana MARY GREGORIA MUDARRA MARTÍNEZ, quien es esposa de la víctima, huyendo del lugar los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO y YOHANY ANTONIO LÓPEZ, no si antes el imputado apodado EL MENOR, accionar su arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, causándole herida en la mejilla derecha con orificio de entrada y salida. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Entrevista de fecha 18 de Marzo de 2016, rendida y suscrita por la victima, ciudadano LUIS, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la sub-delegación Cumaná, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista en el caso K-16-0174-01234, el cual se instruye por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, en su carácter de victima, quien manifestó: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 18/03/2016 a las 02:30 horas de la mañana, en momentos en que me encontraba saliendo de mi residencia dos sujetos, apodados EL MENOR y EL COLMILLO, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi bolso contentivo de 370.000 bolívares, los cuales disponía para comprar hortalizas en el mercado de esta ciudad…”. (Folio 01). Acta de investigación de fecha 18 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DIEGO VELÁSQUEZ, DETECTIVE YOED GONZÁLEZ, Adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las primeras diligencias necesarias y urgentes que dieron origen al presente caso, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos así como la identificación plena de los imputados de autos (Folios 3 y 4). Inspección N° 202, de fecha 18 de Marzo de 2016, practicada y suscrita por los funcionarios DETECTIVE DIEGO VELÁSQUEZ y DETECTIVE YOED GONZÁLEZ, Adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en el lugar de los hechos, siendo éste: SAN ANTONIO DEL GOLFO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR BELLA VISTA, ADYACENTE AL CEMENTERIO, MUNICIPIO MEJÍAS, ESTADO SUCRE (Folio 5). Acta de Entrevista de fecha 18 de Marzo de 2016, rendida y suscrita por la ciudadana MARY, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos a la sub-delegación Cumaná del CICPC, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista en el caso K-16-0174-01234, el cual se instruye por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, en su carácter de testigo presencial, quien manifestó: “resulta que el día de hoy viernes 18/03/2016 aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, mi esposo LUIS GUILLERMO ISASI salió al frente de la casa porque se disponía ir a trabajar, cuando se le acercaron dos sujetos del sector apodados EL MENOR y EL COLMILLO quienes le sacaron un arma de fuego, luego lo apuntaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de 370.000 bolívares en efectivo, luego el sujeto apodado EL MENOR sin ningún motivo le disparó a mi esposo, en la cara y se fueron corriendo del lugar, luego pedí ayuda a los vecinos y lo llevamos hacia un centro asistencial para que le prestaran los primeros auxilios”… (Folio 06). Ampliación de Acta de Entrevista, de fecha 21 de Marzo de 2016, rendida y suscrita por la víctima, ciudadano LUIS, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la sub-delegación Cumaná del CICPC, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista en el caso K-16-0174-01234, el cual se instruye por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, en su carácter de víctima, quien manifestó: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que entre los días sábado 19/03/2016 y domingo 20/03/2016 llegaron a mi casa los sujetos apodados EL MENOR y EL COLMILLO, quienes me amenazaron de muerte, gritándome desde afuera de la casa que si los denunciaba me iban a matar a mí y a mi familia, sacándome un arma de fuego, similar a la que utilizaron cuando me dispararon en la cara y me robaron este viernes pasado y ahora temo por la vida de mi familia y mi persona, ya que estos sujetos tienen azotada a la comunidad de San Antonio del Golfo…” (Folio 08). Examen Médico Legal S/N° de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrito por la DRA. FRANCIS MORA GUTIÉRREZ, médico forense en su carácter de experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano LUIS ISASIS, el cual arrojó el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL ÁREA CENTRAL DE LA MEJILLA DERECHA Y ORIFICIO DE SALIDA EN FORMA LINEAL DE 6 CMS SUTURADA, FORMANDO UNA LÍNEA HORIZONTAL A NIVEL PREAURICULAR Y MODIFICADA POR SUTURA. CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA PERIORBITARIA DERECHA Y MALAR DERECHA. HEMORRAGIA CONJUNTIVAL OJO DERECHO. (Folio 09). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS; el cual, por haberse realizado en fecha 18 de marzo de 2016, no se encuentra prescrito.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por el prenombrado imputado.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, en contra de la vida de un ser humano; y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo análisis, si tomamos en cuenta la entidad de la posible pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho, que señalan a los hoy imputados, como las personas que cometieron el ilícito penal ante el cual nos encontramos hoy, donde resultara gravemente lesionado el ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1993, titular de la cédula de identidad número V-26.918.031; pescador, hijo de los ciudadanos Sugey Evaristo y Omar González, residenciado en la población de San Antonio del Golfo, sector Guaimare, calle principal, casa Nº 15, detrás de la Licorería La Caña, Municipio Mejías del Estado Sucre; y YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, titular de la cédula de identidad número V-20.994.640; obrero, hijo de los ciudadano Omar Colón y Florvidia López, residenciado en la población de San Antonio del Golfo, sector Vista al Mar, casa S/N°, detrás del Cementerio, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO ISASIS RIVAS; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Ofíciese al CICPC, para que traslade a los imputados de autos hasta el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que continúe las investigaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO