REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001984
ASUNTO : RP01-P-2016-001984

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-001984, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 30/05/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.944, ayudante de carpintero, hijo de José Gregorio Salazar y Olivia Romero, con domicilio en Lechería, calle principal, Sector El Morro, al lado del Hotel Punta Palma, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA (occiso); y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; a cargo de la Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA (occiso); se procede a la realización de la audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL; el imputado de autos, previo traslado del CICPC; y la Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. El Tribunal hizo saber al ciudadano GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 30/05/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.944, con domicilio en la vía Cumaná - Cumanacoa, Caserío Cedeño Adentro, pasando el río, Casa Sin Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 20/12/2013, siendo aproximadamente a las 11:50 de la noche, cuando el ciudadano ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA (datos en reserva del Ministerio Público), se encontraba en la Bodega “San Miguel”, propiedad del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, con quien conversaba mientras se tomaba unas cervezas, de repente llegó el ciudadano GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO, alias “CAREY” y se asomó por la ventana, diciendo: “buenas noches” y sacó a relucir un arma de fuego, disparando en contra de la humanidad de ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, dándose a la fuga, mientras que MIGUEL GONZÁLEZ se lanzó al suelo, para resguardar su integridad. Al cabo de unos minutos, cuando MIGUEL GONZÁLEZ se levantó, observó que ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA se encontraba con la cara llena de sangre y tirado en el suelo, ya muerto; a consecuencia de lo que fue determinado por la Anatomopatólogo Forense, DRA. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien realizó Protocolo de Autopsia Nº A-565-13, determinándose que la causa de la muerte fue a consecuencia de: traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 15-02-2016, por el Tribunal Quinto de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Tribunal Quinto de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y oída la calificación y solicitud Fiscal, hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, imputa el Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, muy a pesar de esta defensa estar consciente que se trate de una calificación provisional, no menos cierto, que este Tribunal no está en la obligación de acogerla, pues el hecho que asuma una calificación distinta, no vulnera los derechos de las víctimas, pues igualmente el Ministerio Público podría acusar por el delito que imputó en el día de hoy, más sin embargo, considera que una calificación exagerada e inmotivada, sí atenta contra los derechos del imputado; principalmente, por la condición de privado de libertad que actualmente posee. Digo esto, porque el Ministerio Público, califica el delito de homicidio, por la futileza de los motivos que dieron origen al mismo, sin indicar, valga la redundancia, para determinar el motivo de su insignificancia. Esta situación es fácil justificarla, pues no se trata de un descuido del Ministerio Público, sino simplemente que las actuaciones no reflejan el motivo que tuvo mi representado para dar muerte presuntamente al ciudadano ÁNGEL URBANEJA. Esta defensa sabe que este Tribunal conoce el Derecho y estará demás decirlo, más sin embargo, mi representado no lo conoce y por ende debo señalar que esas dudas y esa falta de investigación de elementos, siempre son tomadas en beneficio del reo, a tal punto que una vez realizada la investigación pudieran surgir motivos que contrariamente atenúan la pena del delito a imponerse. En tal sentido, considera esta defensa, que en el día de hoy, de acuerdo a las actuaciones, pudiéramos estar ante la presencia de un homicidio simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal y no un Homicidio Calificado, como ha dicho el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal acoja la calificación aportada por esta defensa. Ahora bien como segundo argumento, independientemente de la calificación jurídica, considera esta defensa que no están satisfechos los numerales del artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2 pues como lo indicó el Ministerio Público, las actuaciones aportan sólo un apodo “CAREY” y a criterio de esta defensa, hasta ahora no es vinculación alguna con respecto a mi defendido; es decir, no hay una identificación plena del autor de la muerte de ÁNGEL URBANEJA, a lo que se le suma en cuanto al numeral 3, que los presupuestos del artículo 237 de esa misma norma penal adjetiva no están satisfechos igualmente; pues el ciudadano GREGORI SALAZAR no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija, u con el uso de la defensa publica se acredita su baja situación económica que le impediría evadir el proceso, por lo que solicito a este Tribunal, siendo que los numerales del artículo 236 son requisitos sine qua nom, tanto para la privación de libertad, como tal para la imposición de medida cautelar sustitutiva en el caso que nos ocupa, a los fines de garantizar los derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia del imputado, se estudie la posibilidad de imponerle una medida cautelar sustitutiva, de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del COPP, ello, atendiendo el interés del Tribunal en garantizar las resultas de este proceso y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal Segundo de Control, como punto previo, vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, quien explana, que de acuerdo a las actuaciones, pudiéramos estar ante la presencia del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal y no en el delito de Homicidio Calificado, como ha dicho el Ministerio Público, solicitando al Tribunal acoja la calificación aportada por esa defensa; este Tribunal considera que en esta etapa de investigación que apenas se inicia, no puede realizarse cambio de calificación jurídica; ya que es el Ministerio Público a quien le corresponde realizar tal función; determinando a lo largo de la investigación, con los elementos que se aporten durante la misma, si mantiene la calificación jurídica dada en esta sala de audiencias o si por el contrario, realiza un cambio en la misma; por lo que se declara sin lugar tal pedimento. Por otra parte, observa este tribunal, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20/12/2013, siendo aproximadamente a las 11:50 de la noche, cuando el ciudadano ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA (datos en reserva del Ministerio Público), se encontraba en la Bodega “San Miguel”, propiedad del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, con quien conversaba mientras se tomaba unas cervezas, de repente llegó el ciudadano GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO, alias “CAREY” y se asomó por la ventana, diciendo: “buenas noches” y sacó a relucir un arma de fuego, disparando en contra de la humanidad de ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, dándose a la fuga, mientras que MIGUEL GONZÁLEZ se lanzó al suelo, para resguardar su integridad. Al cabo de unos minutos, cuando MIGUEL GONZÁLEZ se levantó, observó que ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA se encontraba con la cara llena de sangre y tirado en el suelo, ya muerto; a consecuencia de lo que fue determinado por la Anatomopatólogo Forense, DRA. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien realizó Protocolo de Autopsia Nº A-565-13, determinándose que la causa de la muerte fue a consecuencia de: traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/12/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARÍA HADDAD, Detective Jefe ALEXANDER ABOHUALA y Detective JOSÉ VALBUENA, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual dejaron constancia de las diligencias realizadas en torno a la investigación penal iniciada con motivo a los hechos ocurridos de fecha 20/12/2013, donde resultara occiso el ciudadano ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA (Folios 2 al 3). INSPECCIÓN N° HS-563, de fecha 21/12/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARÍA HADDAD y Detective JOSÉ VALBUENA, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada en la Bodega “San Miguel”, frente a la U.E. “Manuel Cedeño”, Calle Principal, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre; lugar en el cual se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal (Folio 4). INSPECCIÓN Nº HS-564, de fecha 21/12/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARÍA HADDAD y Detective JOSÉ VALBUENA adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada al occiso, en la Morgue del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad de Cumaná (Folio 5). FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizadas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima (Folios 6 al 8). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21/12/2013, en donde se deja constancia de la colección de una tarjeta modelo R-17, la cual se utilizó para realizar la necrodactilia al cadáver de la víctima (Folio 9). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, tomada en la Sub-Delegación del CICPC, al ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, quien fuera testigo presencial de los hechos acaecidos y que diera inicio a la presente causa (Folio 17). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, tomada en la Sub-Delegación del CICPC, al ciudadano ALEXIS URBANEJA, quien es progenitor de la víctima en el presente asunto (Folio 18). COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 21/12/2013, realizada a la víctima, en el cual se establece como causa de muerte: traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza (Folio 21). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ALEXANDER ABOHUALA y Detective JOSÉ VALBUENA, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse recabado como evidencias extraídas al cadáver de la víctima, ciudadano ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, constituidas por un proyectil raso de plomo deformado que fuera colectado por la Anatomopatólogo Forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA (Folio 22). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21/12/2013, en donde se deja constancia de la colección de un proyectil raso de plomo deformado extraído del cadáver de la víctima ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, por parte de la Anatomopatólogo Forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA (Folio 23). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ALEXANDER ABOHUALA, Inspectora MARÍA HADDAD, Detectives Jefes LUIS NORIEGA y NICOLA FIORE y Detective JOSÉ VALBUENA, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas tendientes a ubicar e identificar al autor del hecho, el cual quedó identificado como GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 30/05/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.944 (Folio 25). PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-565-13, de fecha 21/12/2013, suscrita por la Anatomopatólogo Forense, DRA. ALCIRA ZARAGOZA y practicado al cadáver de la víctima ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, en donde se establece como causa de la muerte: traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza (Folio 27). EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-2330-BIO-007-14, de fecha 14-01-2014, suscrita por la funcionaria Licenciada en Bioanálisis, Inspectora GLADYS DA SILVA, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos segmentos de gasa impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectadas uno al cadáver de ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA y otro en el sitio del suceso (Folio 30). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; el cual, por haberse realizado en fecha 20/12/2013, no se encuentra prescrito.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por el prenombrado imputado.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, en contra de la vida de un ser humano; y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo análisis, si tomamos en cuenta la entidad de la posible pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho, que señalan al hoy imputado, como la persona que cometió el ilícito penal ante el cual nos encontramos hoy, donde perdiera la vida el ciudadano ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en esta sala de audiencias, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 30/05/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.944, ayudante de carpintero, hijo de José Gregorio Salazar y Olivia Romero, con domicilio en Lechería, calle principal, Sector El Morro, al lado del Hotel Punta Palma, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ URBANEJA FIGUEROA (occiso); ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Ofíciese al CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES, donde quedará recluido a la orden del Tribunal Quinto de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Quinto de Control, junto con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. ALVIC MÁRQUEZ ORTÍZ