REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000007
ASUNTO : RP01-O-2016-000007

Visto y analizado el escrito presentado por el ABG. RUBÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.370, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.753, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Vía, Avenida Gran Mariscal, Planta Baja, Local 1-A, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, titular de la C.I.: V-19.538.469, donde expone y solicita:

“El día 19 de marzo de 2016, una Comisión de Funcionarios del Comando Anti extorsión y Secuestro de la ciudad de Cumana (SIC), detuvieron al ciudadano FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, titular de la C.I.: V-19.538.469, debido a denuncia según la cual él era funcionario del comando Nacional anti extorción (SIC) y secuestro (CONAS), encargado de dictar un curso para nuevos aspirantes a dicho cuerpo. Practicándose su detención el diecinueve de marzo del 2016 a las 8:00 a.m., al frente de la panadería “ San juan” (SIC), sector el elevado, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicho ciudadano fue presentado por la Fiscalía Quinta de este Circuito Judicial el veinte de marzo de 2016 por ante el Tribunal EN Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Exp. RP01-P-2016-3852 (SIC). Fue ordenada la reclusión de dicho ciudadano según acta judicial de presentación en la COMANDANCIA DE LA POLICIA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, no obstante hasta la presente fecha sigue recluido en el comando Nacional anti extorción (SIC) y secuestro (CONAS), ubicado en la avenida Gran Mariscal de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, pero es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha veintitrés (23) de marzo de 2016 no han permitido que sus familiares se comuniquen con él; informándoles al abogado que solo lo podía ver los fines de semana.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL
Prevé el Artículo 27 de la Constitución Nacional, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento de Amparo, así como la competencia, señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.

Igualmente, el Artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales...”.

Evidenciándose de las normativas supra señaladas, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con Competencia Territorial, para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento; y siendo la presente Acción de Amparo, de contenido penal, por la presunta violación al Derecho a la libertad, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se considera jurisdiccionalmente competente, por la materia y el territorio, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo; y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se hace preciso determinar que el Amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un Órgano del Estado o de un particular; es por estas razones, que se hace necesario revisar si la acción propuesta reúne con los extremos de ley para su procedencia.
REQUISITOS DEL AMPARO
PRIMERO.- Consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos exigidos y que debe contener la solicitud de Amparo, entre los cuales cabe señalar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada.
2. Residencia lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante
3. Suficiente señalamiento de identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación…
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud…
6. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”

Por lo que considera esta juzgadora, que de acuerdo a los requisitos exigidos en la acción de amparo, se acuerda oficiar al presunto agraviante CONAS, con sede en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que informe a este Tribunal, en un lapso de veinticuatro horas (24), contados a partir de la respectiva notificación sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la solicitud de Amparo, el motivo por el cual no ha sido trasladado hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ciudadano FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, titular de la Cédula de identidad N° V-19.538.469; así mismo, si dicho ciudadano no ha gozado del derecho a comunicarse con sus familiares y con su abogado privado; tal como lo establece el artículo 49 constitucional; por la presunta violación de los artículos 27 y 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y del análisis a que ha sido sometida la presente acción de Amparo intentada por el ciudadano ABG. RUBÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.370, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.753, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Vía, Avenida Gran Mariscal, Planta Baja, Local 1-A, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.469; por la presunta violación de los artículos 27 y 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda oficiar al presunto agraviante CONAS, con sede en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que informe a este Tribunal, en un lapso de veinticuatro horas (24), contados a partir de la respectiva notificación sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la solicitud de Amparo, el motivo por el cual no ha sido trasladado hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ciudadano FRANCISCO GABRIEL CASTAÑEDA LOBATÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.469; así mismo, si dicho ciudadano no ha gozado del derecho a comunicarse con sus familiares y con su abogado privado; conforme lo establecen los artículos 27, 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Ofíciese al CONAS. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO