REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003270
ASUNTO : RP01-P-2016-003270

Visto el escrito consignado por la Abg. Luisani Colón, Defensora Pública Tercera, quien ejerce la defensa técnica de los imputados FREDDY LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, DARWIN LUIS GONZÁLEZ MAGO, WILLIAM JOSÉ ANDRADES SALAZAR, BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, LUISA TERESA RIVERO LUNAR y JUANESKA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA; mediante la cual solicita se evalúen los recaudos consignados, tales como constancia de residencia y constancia de bajos recursos económicos, a los fines que sean evaluados por este Tribunal y se materialice la medida cautelar sustitutiva otorgada; conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que realizó los esfuerzos para la presentación de fiadores y visto que sus representados no cuentan con apoyo para conseguirlos, solicita se fije la audiencia especial para imponerlos de caución juratoria, conforme al artículo 245 del COPP.

SEGUNDO: Al respecto, observa este Tribunal, que no se está valorando la capacidad económica de los imputados, sino la capacidad económica de los fiadores, quienes se harían responsables de responder por la conducta que puedan asumir los prenombrados imputados, así como con los gastos que pudieran generar su no cumplimiento; ello, con la finalidad de garantizar su comparecencia a los actos procesales y muy especialmente a la audiencia preliminar; por lo que otorgar la libertad, sin las garantías suficientes, pudieran acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

TERCERO: Ocurre en el presente caso, que de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que el delito que se le imputa a los imputados, es uno de los considerados como grave y que merece como sanción la privación de libertad, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que los imputados no evadirán el proceso. Pero a los fines de revisar la caución económica impuesta a los imputados de autos, considera este Tribunal, que debe modificarse el monto de la fianza otorgada, a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada dos fiadores que deberán consignar cada uno de los imputados de autos; debiendo presentar cada uno de los fiadores, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta.

CUARTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar parcialmente lugar la solicitud planteada por la Abg. Luisani Colón, ya que este Tribunal, de conformidad con el imperativo legal contenido en las antes citadas normas, considera que la medida procedente en el presente caso, es la medida cautelar prevista en el numeral 8 del Artículo 242 del COPP; representada por la Constitución de Fianza, tal y como fue impuesto en fecha 07-03-2016; y así se decide

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera, Abg. Luisani Colón, en la presente causa seguida a los imputados FREDDY LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.404, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/04/1983, hijo de Elio José Rodríguez y Juana Maria García, residenciado en Araya, Sector Plaza Bolívar, Calle Plaza Bolívar, Casa S/N°, al frente de la cancha de Básquet, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0424-8074025; DARWIN LUIS GONZÁLEZ MAGO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.394, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/04/1987, hijo de Ángel González y Yuraima Mago, residenciado en Araya, barrio ENSAL, Calle 2, Casa Nº 11, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 21 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 12/04/1994, hijo de Wuilliam Andradez y Mirelys Salazar; residenciado en Punta de Araya, Urbanización Los Yaques, Torre 3, piso 2, Apartamento B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-1850772; BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12268161, de 43 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 05/07/1971, hijo de Elis Rodríguez y Juana García, residenciado en Punta de Araya, Apartamento Los Yaques, Torre 01, piso 02, apartamento A, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUISA TERESA RIVERO LUNAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14661437, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 27/03/1977, hija de Ramón Manuel Rivero y Luisa Teresa Lunar de Rivero, residenciada en Punta de Araya Urbanización El Yaque, Sector los Apartamentos, Torre 3, Piso 2, apartamento B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0293-4317990; y JUANESKA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17672610, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 25/06/1984, hija de Elis José Rodríguez y Juana María de Rodríguez, residenciada en Araya, Plaza Bolívar, Calle Plaza Bolívar casa S/N°, al frente de la cancha de Fútbol, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA; conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; en consecuencia, se acuerda mantener la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 242 del COPP. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,

Abg. Paola Acuña Muñoz