REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009842
ASUNTO : RP01-P-2015-009842

Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa No. RP01-P-2015-009842, seguida a los imputados JESÚS FLORENCIO AGUIRRE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.163, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/07/1994, soltero, albañil, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa N° 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS FLORENCIO JULIAC, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/04/1976, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa Nº 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO (occiso).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ; el Defensor Privado, ABG. RUBÉN DARÍO RUIZ GONZÁLEZ, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano JESÚS FLORENCIO AGUIRRE GONZÁLEZ; el Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensa Pública Primera, quien representa al ciudadano JESÚS FLORENCIO JULIAC; y los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo el representante de la víctima de autos; y visto que las partes manifiestan su deseo de realizar la presente audiencia; ya que los imputados de autos se encuentran privados de libertad; y por cuanto la víctima se encuentra representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y 310 numeral 1 del COPP, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la víctima. La Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de los imputados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico las acusaciones que esta representación Fiscal presentó formalmente en fechas 16/11/2015, cursante a los folios 122 al 126 y sus vueltos de la presente causa, en contra del ciudadano JESÚS FLORENCIO JULIAC, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/04/1976, soltero, Comerciante, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa Nº 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; y en fecha 27/11/2015, cursante a los folios 135 al 139 y sus vtos., en contra del ciudadano JESÚS FLORENCIO AGUIRRE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.163, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/07/1994, soltero, albañil, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa N° 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2015, aproximadamente a las 3:00 de la mañana cuando se encontraban en frente de su casa, ubicada en el Sector las casitas del Peñón, Calle 04, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad, los ciudadanos INELSON RODRÍGUEZ y JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO, en ese instante se presentó una discusión a dos casas de donde se encontraban ellos, donde había una fiesta y es cuando el ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, hoy occiso, trata de calmar a los ciudadanos que estaban discutiendo al cual apodan Pascual y al otro ciudadano, el cual no conocía; luego Inelson les dijo que se calmara, ya que las cosas se arreglan hablando, en eso llegan FRANKLIN, JONATHAN y otro que lo apodan EL CARA DE MONOI y comienzan a darle golpes a JOSUÉ, luego FRANKLIN hizo uso de una pistola que llevaba y le disparó en varias oportunidades a JOSUÉ, quien salió corriendo y luego cayó al suelo, en ese momento, CHÚO, FRANKLIN, JONATHAN, EL CARA DE MONO Y EL COLLA, comenzaron a darle patadas en el suelo y EL COLLA agarró una piedra grande para aplastarle la cabeza a JOSUÉ, momento en el cual intervino INELSON y evitó que le diera con la piedra, sólo le dijo que eso le pasaba a él, por meterse en problemas que no son de él, luego INELSON pidió ayuda a los vecinos para llevar a JOSUÉ al Hospital y a los pocos minutos le informan que JOSUÉ había muerto, estableciéndose que la causa de la muerte fue PRODUCIDA POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, CON PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y ARTERIA SUBCLAVIA DERECHA, SHOCK HIPOVOLÉMICO, según protocolo de autopsia N° 258-2015 de fecha 26/07/2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo. Solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas en los escritos acusatorios que fueren consignados por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos. Finalmente solicito que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos y se admitan las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso a los imputados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados que entendían lo expuesto en sala por el Ministerio Público, exponiendo que no deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ABG. RUBÉN RUIZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a las acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido, por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, cuando se refiere a los numerales 2 y 5, solicitando en este acto se desestime dicha acusación. En el caso que el Tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa, esta defensa hace suyas los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, para ser debatidos en el un eventual juicio oral y público las cuales servirán para demostrar la inocencia de mi representado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa, por ser útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer las resultas del proceso. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JESÚS FLORENCIO JULIAC, por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, cuando se refiere a los de los numerales 2 y 5, solicitando en este acto se desestime dicha acusación. En el caso que el Tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, esta defensa hace suyas los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, para ser debatidos en el un eventual juicio oral y público las cuales servirán para demostrar la inocencia de mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DELTRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oídas las acusaciones Fiscal ratificadas por el Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCAL, presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS FLORENCIO JULIAC, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/04/1976, soltero, Comerciante, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa Nº 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS FLORENCIO AGUIRRE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.163, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/07/1994, soltero, albañil, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa N° 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO (occiso); y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados supra señalados, por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2015, aproximadamente a las 3:00 de la mañana cuando se encontraban en frente de su casa, ubicada en el Sector las casitas del Peñón, Calle 04, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad, los ciudadanos INELSON RODRÍGUEZ y JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO, en ese instante se presentó una discusión a dos casas de donde se encontraban ellos, donde había una fiesta y es cuando el ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, hoy occiso, trata de calmar a los ciudadanos que estaban discutiendo al cual apodan Pascual y al otro ciudadano, el cual no conocía; luego Inelson les dijo que se calmara, ya que las cosas se arreglan hablando, en eso llegan FRANKLIN, JONATHAN y otro que lo apodan EL CARA DE MONOI y comienzan a darle golpes a JOSUÉ, luego FRANKLIN hizo uso de una pistola que llevaba y le disparó en varias oportunidades a JOSUÉ, quien salió corriendo y luego cayó al suelo, en ese momento, CHÚO, FRANKLIN, JONATHAN, EL CARA DE MONO Y EL COLLA, comenzaron a darle patadas en el suelo y EL COLLA agarró una piedra grande para aplastarle la cabeza a JOSUÉ, momento en el cual intervino INELSON y evitó que le diera con la piedra, sólo le dijo que eso le pasaba a él, por meterse en problemas que no son de él, luego INELSON pidió ayuda a los vecinos para llevar a JOSUÉ al Hospital y a los pocos minutos le informan que JOSUÉ había muerto, estableciéndose que la causa de la muerte fue PRODUCIDA POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, CON PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y ARTERIA SUBCLAVIA DERECHA, SHOCK HIPOVOLÉMICO, según protocolo de autopsia N° 258-2015 de fecha 26/07/2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 125 y 126, 138 y 139 y sus vueltos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo éstas las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, tal y como aparecen descritas al folio 144 y 145 de la presente causa, tales como las declaraciones de los ciudadanos Maria Alejandra Castellano Gómez, Virna Lissi Yegres Montes, Jhorlina Alexandra González Rondón y Elismary Carolina Osorio Lachea. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; conforme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez Admitidas Totalmente las Acusaciones Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados, libres de coacción o apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.


AUTO DE ENUJUICIAMIENTO
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa SEGUIDA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESÚS FLORENCIO JULIAC, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/04/1976, soltero, Comerciante, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa Nº 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS FLORENCIO AGUIRRE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.163, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/07/1994, soltero, albañil, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa N° 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2015, aproximadamente a las 3:00 de la mañana cuando se encontraban en frente de su casa, ubicada en el Sector las casitas del Peñón, Calle 04, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad, los ciudadanos INELSON RODRÍGUEZ y JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO, en ese instante se presentó una discusión a dos casas de donde se encontraban ellos, donde había una fiesta y es cuando el ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, hoy occiso, trata de calmar a los ciudadanos que estaban discutiendo al cual apodan Pascual y al otro ciudadano, el cual no conocía; luego Inelson les dijo que se calmara, ya que las cosas se arreglan hablando, en eso llegan FRANKLIN, JONATHAN y otro que lo apodan EL CARA DE MONOI y comienzan a darle golpes a JOSUÉ, luego FRANKLIN hizo uso de una pistola que llevaba y le disparó en varias oportunidades a JOSUÉ, quien salió corriendo y luego cayó al suelo, en ese momento, CHÚO, FRANKLIN, JONATHAN, EL CARA DE MONO Y EL COLLA, comenzaron a darle patadas en el suelo y EL COLLA agarró una piedra grande para aplastarle la cabeza a JOSUÉ, momento en el cual intervino INELSON y evitó que le diera con la piedra, sólo le dijo que eso le pasaba a él, por meterse en problemas que no son de él, luego INELSON pidió ayuda a los vecinos para llevar a JOSUÉ al Hospital y a los pocos minutos le informan que JOSUÉ había muerto, estableciéndose que la causa de la muerte fue PRODUCIDA POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, CON PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y ARTERIA SUBCLAVIA DERECHA, SHOCK HIPOVOLÉMICO, según protocolo de autopsia N° 258-2015 de fecha 26/07/2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCALES PRESENTADAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESÚS FLORENCIO JULIAC, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.608, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/04/1976, soltero, Comerciante, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa Nº 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS FLORENCIO AGUIRRE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.163, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/07/1994, soltero, albañil, residenciado en el Sector Las Garzas, Calle 03, casa N° 11 del barrio El Peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ MIGUEL RODRÍGUEZ CALVO (occiso); y ordena la apertura a juicio oral y público, conforme al artículo 314 del COPP. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Notifíquese a la víctima. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de los hoy acusados. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. AIRELYS OCA