REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003404
ASUNTO : RP01-P-2016-003404

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003404, seguida a los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.262, de 23 años de edad, natural de cumana; nacido en fecha 27/10/92, soltero, de oficio moto taxi, hijo de Ángel Jesús Guerra Guerra y Griselda Del Valle Jiménez, residenciado en el barrio 5 de diciembre, una cuadra una cancha múltiple, casa S/N°, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.345.942, de 26 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 31/10/89, soltero, de oficio comerciante hijo de Omaira josefina Brito (fallecida) y Antonio Jiménez, residenciado en sector el estadio, calle el Yague S/N°, al lado del estadio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-093.87.17; y JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V24.129.255, de 20 años de edad, natural de Araya; nacido en fecha 28/10/95, soltero, de oficio estudiante, hijo de Berta Josefina Carreño y José Rafael Villegas, residenciado en el barrio 5 de diciembre, calle Mariología, casa S/N°, a dos cuadras de la cancha, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y el Defensor Privado, ABG. DARÍO ROCCO GALLOTA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 75.946, con domicilio procesal en la urb. Valle Grande, casa N° 2, calle 2, Parroquia Araya, vía Araya-Punta de Araya; teléfono 0414-280.37.12; quien fue designado en este acto por los imputados de autos como su abogado de confianza y estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se dio inicio al acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ, ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ BRITO y JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS CARREÑO; ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2016, cuando la ciudadana MILAGROS LÓPEZ VIZCAÍNO se encontraba en su casa, aproximadamente a las 11:45 p.m., cuando se presentaron tres jóvenes y le pidieron agua a su hermana, de pronto encontraron que estos ciudadanos estaban en su cuarto y les preguntó qué hacían allí. Posteriormente, se quedaron un rato al frente de la residencia de la víctima y al día siguiente se percataron que faltaba el aire acondicionado del cuarto donde ellos estaban; interponiendo denuncia ante la Guardia Nacional, quienes logran incautar en fecha 09-03-2016, el referido aire acondicionado en un matorral, donde se encontraban estos ciudadanos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS LÓPEZ VIZCAÍNO; por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. DARÍO ROCCO GALLOTA, quien manifestó: “lo que quiero aclarar es que a ellos los detuvieron el martes 08 a las 4 de la tarde en la guardia nacional y la señora que interpuso la denuncia, supuesta víctima, no quiso firmar la denuncia en contra de su hermana, también estaba el menor de edad que abrió la puerta, ella el otro día se fue para Margarita. Solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS LÓPEZ VIZCAÍNO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 1 y su vto. Al folio 5, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MILAGROS LÓPEZ VIZCAÍNO. Al folio 8, cursa nota de entrega del aire acondicionado objeto de la presente causa. A los folios 9 y su vto., y 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 039. Al folio 15, cursa memorandum N° 9700-174-072, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ BRITO; no presentan registros policiales; y el imputado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS CARREÑO, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.262, de 23 años de edad, natural de cumana; nacido en fecha 27/10/92, soltero, de oficio moto taxi, hijo de Ángel Jesús Guerra Guerra y Griselda Del Valle Jiménez, residenciado en el barrio 5 de diciembre, una cuadra una cancha múltiple, casa S/N°, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.345.942, de 26 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 31/10/89, soltero, de oficio comerciante hijo de Omaira josefina Brito (fallecida) y Antonio Jiménez, residenciado en sector el estadio, calle el Yague S/N°, al lado del estadio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-093.87.17; y JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V24.129.255, de 20 años de edad, natural de Araya; nacido en fecha 28/10/95, soltero, de oficio estudiante, hijo de Berta Josefina Carreño y José Rafael Villegas, residenciado en el barrio 5 de diciembre, calle Mariología, casa S/N°, a dos cuadras de la cancha, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS LÓPEZ VIZCAÍNO; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentarse cada 15 días, por ante el puesto policial de Araya. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Comandante del puesto policial de Araya. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada en este acto, quien deberá canalizar lo relativo a la reproducción de dichas copias, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA RIVERO