REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003403
ASUNTO : RP01-P-2016-003403

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-P-2016-003403, seguida a los ciudadanos YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.428.303, de 19 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01/09/96, hijo de Eliécer morales y Laura Isabel Martines Suárez, residenciado en la Arapito calle principal, Sector el Taparon, Casa S/N al frente de la mata de Taparon, del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre; teléfono 0426-102.08.52; BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.633, de 33 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 17/07/1983, hijo de Evelio Hurtado y Eneida Castillo, residenciado en Arapo calle principal SectorLa Vega, Casa S/N al frente de la Escuela Bolivariana, del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre; teléfono 0414-994.50.51; BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.273, de 25 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 20/08/1991, hijo de Santos Salazar y Ana de Salazar, residenciado en Arapo sector la vega, Casa S/N detrás de la casa alimentaría, del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre teléfono 0293-6438345; JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.154, de 20 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 13/12/1995, hijo de Eduardo Patiño (fallecido) y Briceida Rodríguez, residenciado en Arapito, Sector las Colinas, al frente de la vía Nacional del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre; JAIRO JOSE ACOSTA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.301, de 38 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 02/04/1977, hijo de Marco Córdova (fallecido) y Teresa de Córdova, residenciado en la Arapo Sector la playa, Casa S/N al frente de la playa, del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre; teléfono 0416-099.66.71.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública No 3, ABG. LUISANI COLÓN. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza, manifestando que no, los ciudadanos YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUAREZ, BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTINEZ Y JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designó en este acto a la Defensora Pública No 3, ABG. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Y los ciudadanos JAIRO JOSE ACOSTA y BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO manifestaron que sí cuentan con defensor de confianza, el Defensor Privado LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 17.656, con domicilio procesal en la calle Bolívar, casa Nª 57, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0414-189.62.47, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUAREZ, BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO, BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTINEZ, JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, y JAIRO JOSE ACOSTA; a fin que sean individualizados como imputados, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 53 – Destacamento No. 531, 4ta. Compañía, Comando de Santa Fe, cuando a las 12:00 horas del día 08 de Marzo de 2016, cumpliendo instrucciones su Comandante, motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano Armando Coelho, quien conducía un vehículo tipo camión procedente de Valencia, Estado Carabobo con destino a la ciudad de Cumaná, transportando la cantidad de 10.500 Kg. de Pollo Beneficiado perteneciente a la empresa LP Líder Pollo, C.A., donde manifestó que cuando pasaba por la población de Arapito, más de 30 personas tenían la carretera trancada en ese instante al detenerse lo atacaron con objetos contundentes logrando sustraerle del camión la cantidad de 4500 Kg, aproximadamente, de inmediato se constituyó comisión con destino al sector de Arapito, una vez en el lugar específicamente en una vivienda ubicada en el frente de la playa de la población antes señalada, avistaron a 03 ciudadanos, a quien al darlo la voz de alto mostraron actitud sospechosa, siendo chequeado corporalmente, no encontrándole ningún objeto de interés quedando identificado como YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUAREZ, BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO, BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTINEZ, este último manifestó ser el hijo del dueño de la casa, posteriormente los funcionarios solicitaron permiso para entrar a la casa para hacer un chequeo, dando el ciudadano el acceso, logrando incautar detrás de la puerta delantera de la vivienda un radio portátil marca motorolla, color negro con amarillo, modelo mt350mr, de fabricación china, seriales MT350BAXUSORXX, con batería de color negro, ketnt-650, un radio portátil, marca motorolla, color negro con teclas de color verdes, modelo md200mr, de fabricación china, seriales: md200baxmrbkxx, con batería de color negro, kebt-650, 03 cartucho 9mm, uno marca lugar nim, dos sin marca, cuatro cartuchos de escopeta calibre 16mm sin percutir, de color rojo, un cartucho de escopeta calibre 16mm sin percutir color rojo, un cartucho de escopeta calibre 12mm, color transparente y diecisiete trozos de plomo de forma redonda envuelta en un material sintético de color transparente, al momento de revisar la nevera se percataron de dos pollos beneficiados con las mismas características de los que fueron robados, con vista a lo incautado informaron a los ciudadanos que quedaban detenidos, asimismo se dirigieron a la casa de la ciudadana gregoriana basándose en rumores, al llegar le solicitaron permiso a la propietaria para acceder a la casa y al revisar la nevera se percataron de unos pollos con las mismas características y al preguntarle a la ciudadana antes mencionada ésta les indicó su procedencia que un joven de nombre JOSE apodado EL CHEVERE le vendió 12 pollos en Bs. 15.000,00, y a la vez le regaló 04 pollos más, le solicitaron que los acompañara para que rindiera su declaración en la sede policial, dándole la dirección del ciudadano apodado EL CHEVERE, estando en la casa tocaron la puerta, salió un ciudadano atenderlos y cuando se percató de la comisión policial asumió actitud sospechosa, de inmediato los funcionarios procedieron a solicitarle la cedula de identidad quedando identificado como JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, a quien se le informó que quedaba detenido y llegar al comando se encontraron los funcionarios que tenían detenido identificado como JAIRO JOSE ACOSTA. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUAREZ, BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO, BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTINEZ encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano ARMANDO CELHO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP, asimismo con relación a la conducta desplegada por el imputado JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano ARMANDO CELHO, es por lo que solicito Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP, y por último con relación a la conducta desplegada por el imputado JAIRO JOSE ACOSTA, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES reservándome el lapso de la respectiva investigación con la finalidad de que si emerge cualquier elemento de convicción que relacione al mismo a los hechos que se van a investigar, esta representación fiscal procederá a presentar su respectivo acto conclusivo. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPÚTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de privación de libertad, por cuanto en el expediente únicamente cursa un acta policial en la cual no se deja constancia de la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y de la victima ya que esta menciona que fueron varias personas los que sustrajeron la cantidad de 17 pollos del camión y al momento de su detención los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de la victima de autos que pudiera identificar a mis representados como los participes con respecto a la acción presuntamente realizada, así mismo se observa que no existen antecedentes penales que puedan presumir que mis representados tengan una conducta predelictual que podrían determinar que efectivamente mis representados estaban realizando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, imputado por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que solicito una libertad sin restricciones o una medida Cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del COPP, ya que todavía está la presunción de inocencia de mis representados. Así mismo solicito se acuerde medicatura forense al ciudadano YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUÁREZ. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. Gustavo Cabeza, quien expuso: “La defensa, una vez revisada las actas policiales observa en las mismas que no hay elementos de convicción que comprometa penalmente a mis defendidos JAIRO JOSE ACOSTA y BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO, cursa en el folio 23 y 24 y su vuelto del expediente las declaraciones de un ciudadano Armando, que personas desconocidas cuando transitaban por la vía personas diferentes saquearon el camión que conducía en ningún momento el conductor menciona que mis defendidos fueron las personas que saquearon el camión, tanto es así que a la pregunta undécima que su declaración manifiesta que no logro ver ya que la zona estaba muy oscura y portaban franelas cubriéndose el rostro. A mi defendido no se le comiso mercancía alguna por lo que considera esta defensa y pide la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar ya que estos no registran registro policial. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa:
PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron a las 12:00 horas del día 08 de Marzo de 2016, cumpliendo instrucciones su Comandante, motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano Armando Coelho, quien conducía un vehículo tipo camión procedente de Valencia Estado Carabobo con destino a la ciudad de Cumaná, transportando la cantidad de 10.500 Kg. de Pollo Beneficiado perteneciente a la empresa LP Líder Pollo, C.A., donde manifestó que cuando pasaba por la población de Arapito, más de 30 personas tenían la carretera trancada en ese instante al detenerse lo atacaron con objetos contundentes logrando sustraerle del camón la cantidad de 4500 Kg, aproximadamente, de inmediato se constituyó comisión con destino al sector de Arapito, una vez en el lugar específicamente en una vivienda ubicada en el frente de la playa de la población antes señalada, avistaron a 03 ciudadanos, a quien al darlo la voz de alto mostraron actitud sospechosa, siendo chequeado corporalmente, no encontrándole ningún objeto de interés quedando identificado como YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUAREZ, BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO, BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTINEZ, este último manifestó ser el hijo del dueño de la casa, posteriormente los funcionarios solicitaron permiso para entrar a la casa para hacer un chequeo, dando el ciudadano el acceso, logrando incautar detrás de la puerta delantera de la vivienda un radio portátil marca motorolla, color negro con amarillo, modelo mt350mr, de fabricación china, seriales MT350BAXUSORXX, con batería de color negro, ketnt-650, un radio portátil, marca motorolla, color negro con teclas de color verdes, modelo md200mr, de fabricación china, seriales: MD200BAXMRBKXX, con batería de color negro, kebt-650, 03 cartucho 9mm, uno marca lugar nim, dos sin marca, cuatro cartuchos de escopeta calibre 16mm sin percutir, de color rojo, un cartucho de escopeta calibre 16mm sin percutir color rojo, un cartucho de escopeta calibre 12mm, color transparente y diecisiete trozos de plomo de forma redonda envuelta en un material sintético de color transparente, al momento de revisar la nevera se percataron de dos pollos beneficiados con las mismas características de los que fueron robados, con vista a lo incautado informaron a los ciudadanos que quedaban detenidos, asimismo se dirigieron a la casa de la ciudadana gregoriana basándose en rumores, al llegar le solicitaron permiso a la propietaria para acceder a la casa y al revisar la nevera se percataron de unos pollos con las mismas características y al preguntarle a la ciudadana antes mencionada esta les indico su procedencia que un joven de nombre JOSE apodado EL CHEVERE le vendió 12 pollos en Bs. 15.000,00, y a la vez le regalo 04 pollos más, le solicitaron que los acompañara para que rindiera su declaración en la sede policial, dándole la dirección del ciudadano apodado EL CHEVERE, estando en la casa tocaron la puerta, salió un ciudadano atenderlos y cuando se percató de la comisión policial asumió actitud sospechosa, de inmediato los funcionarios procedieron a solicitarle la cedula de identidad quedando identificado como JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, a quien se le informo que quedaba detenido y llegar al comando se encontraron los funcionarios que tenían detenido identificado como JAIRO JOSE ACOSTA.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: del folio 08 al folio 09 y respectivo, cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; del folio 14 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de 03 cartucho 9mm, uno marca lugar nim, dos sin marca, cuatro cartuchos de escopeta calibre 16mm sin percutir, de color rojo, un cartucho de escopeta calibre 16mm sin percutir color rojo, un cartucho de escopeta calibre 12mm, color transparente y diecisiete trozos de plomo de forma redonda envuelta en un material sintético de color transparente; del folio 15 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de 03 cartucho 9mm, uno marca lugar nim, dos sin marca, cuatro cartuchos de escopeta calibre 16mm sin percutir, de color rojo, un cartucho de escopeta calibre 16mm sin percutir color rojo, un cartucho de escopeta calibre 12mm, color transparente y diecisiete trozos de plomo de forma redonda envuelta en un material sintético de color transparente; al folio 16 cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Gregoriana; del folio 19 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de 17 pollo beneficiados de la marca Líder Pollo, en material sintético de color blanco con azul; del folio 20 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de un radio portátil marca motorota, color negro con amarillo, modelo mt350mr, de fabricación china, seriales mt350baxusorxx, con batería de color negro, ketnt-650, un radio portátil, marca motorota, color negro con teclas de color verdes, modelo md200mr, de fabricación china, seriales: md200baxmrbkxx, con batería de color negro, kebt-650; al folio 21 20 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de 03 cartucho 9mm, uno marca lugar nim, dos sin marca, cuatro cartuchos de escopeta calibre 16mm sin percutir, de color rojo, un cartucho de escopeta calibre 16mm sin percutir color rojo, un cartucho de escopeta calibre 12mm, color transparente y diecisiete trozos de plomo de forma redonda envuelta en un material sintético de color transparente; al folio 22 y su vuelto, cursa ACTA DE Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC sub. – delegación Cumaná; del folio 23 al folio 24 con sus respectivos vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA formulada por ante el CICPC el ciudadano Armando (los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), donde narra la forma como ocurrieron los hechos; al folio 25 y su vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENOTO LEGAL No. 038, efectuada por funcionarios del CICPC, a los objetos incautados en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes; y al folio 26, cursa OFICIO No. 9700-174-070, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan contancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero considera esta juzgadora, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los supra señalados imputados; consistente en la imposición de Fianza; debiendo los imputados de autos, presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.428.303, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/04/1983, hijo de Elio José Rodríguez y de Juana Maria García, residenciado en la Araya Sector Plaza Bolívar, Calle Plaza Bolívar Casa S/N al frente de la cancha de Básquet, del Municipio Cruz Salmeròn Acosta de Estado Sucre; teléfono 0424-8074025; BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.633, de 33 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 17/07/1983, hijo de Evelio Hurtado y Eneida Castillo, residenciado en Arapo calle principal SectorLa Vega, Casa S/N al frente de la Escuela Bolivariana, del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre; teléfono 0414-994.50.51; BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.273, de 25 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 20/08/1991, hijo de Santos Salazar y Ana de Salazar, residenciado en Arapo sector la vega, Casa S/N detrás de la casa alimentaría, del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre teléfono 0293-6438345; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano ARMANDO CELHO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.154, de 20 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 13/12/1995, hijo de Eduardo Patiño (fallecido) y Briceida Rodríguez, residenciado en Arapito, Sector las Colinas, al frente de la vía Nacional del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano ARMANDO CELHO; conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade a los imputados de autos hasta el IAPES. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos los imputados YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTINEZ SUAREZ, BLADIMIR JOSE HURTADO CASTILLO, BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTINEZ y JOSE MANUEL PATIÑO RODRIGUEZ, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Así mismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano JAIRO JOSÉ ACOSTA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.301, de 38 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 02/04/1977, hijo de Marco Córdova (fallecido) y Teresa de Córdova, residenciado en la Arapo Sector la playa, Casa S/N, al frente de la playa, del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre; teléfono 0416-099.66.71; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se acuerde medicatura forense a su representado, ciudadano YEANKLEIDERBETH ALEJANDRO MARTÍNEZ SUÁREZ, ordenándose oficiar al Director del IAPES, para que lo traslade con carácter de urgencia hasta la medicatura forense adscrita al CICPC y una vez sea examinado, se recluya nuevamente en el IAPES. Líbrese oficio a la medicatura forense. Se acuerda librar boleta de libertad, a nombre de ciudadano JAIRO JOSE ACOSTA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY