REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003402
ASUNTO : RP01-P-2016-003402
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la audiencia de imposición de orden de captura y de presentación de detenidos, al ciudadano RUBÉN ANTONIO RODRIGUEZ VÍVENES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 05-04-1979, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.115.137, soltero, de profesión comerciante, hijo de Maritza del Carmen Vívenes de Rodríguez y Paulo Cecilio Rodríguez; residenciado en Cumanacoa, sector San Lorenzo, vía La Peña, casa S/N°, al frente de la Hacienda san Francisco, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono N° 0293-5151574; del motivo de su detención y de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná; la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
La Juez impuso al ciudadano RUBÉN ANTONIO RODRÍGUEZ VÍVENES, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 09 de marzo de 2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, sub- delegación Cumaná, practican su detención, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Monagas, según oficio N° NP01-P-2004-000257, expediente N° 5C-3252-2015, de fecha 20-10-2015, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa, al Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Monagas, ya que el ciudadano aprehendido se encuentra requerido por ese Despacho, según oficio N° NP01-P-2004-000257, expediente N° 5C-3252-2015, de fecha 20-10-2015, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de ello, solicito a este Tribunal decline competencia al referido juzgado. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL DETENIDO
Se le otorgó la palabra al detenido, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “esta defensa, vistas las actas procesales y tomando en consideración el tiempo o el retardo en los traslados en los casos de declinatoria donde la experiencia me señala que dichos traslados muchas veces se convierten en una permanente estadía en los recintos carcelarios de otros estados, por la carencia, no sólo de personal, sino de transporte para que se haga efectivo el mismo; pido a este Tribunal se le de la oportunidad, para que por sus propias vías y en garantía a su derecho a la libertad, le permita solucionar su problema de forma inmediata trasladándose mi representada voluntariamente en libertad hacia el Tribunal que lo requiere, a los fines que justifique los motivos por los cuales no ha atendido a los llamados que le ha hecho el tribunal, en caso de acordar la solicitud de la defensa, pido se tramite a la brevedad posible la declinatoria solicitada por el Ministerio Público y de proceder, se ordene el traslado de mi representado con efectivos del CICPC. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del detenido de autos; así mismo, que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Monagas, según oficio N° NP01-P-2004-000257, expediente N° 5C-3252-2015, de fecha 20-10-2015, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano RUBÉN ANTONIO RODRÍGUEZ VÍVENES, hasta tanto el Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Monagas, decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Monagas; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano RUBÉN ANTONIO RODRÍGUEZ VÍVENES, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, para que designe funcionarios adscritos al departamento de Captura de dicho organismo aprehensor, con el objeto que realicen el traslado de dicho ciudadano, en un lapso de 24 horas, hasta el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, junto con el detenido, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al CICPC, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Se acuerda oficiar al CICPC, para que traslade al detenido de autos hasta el IAPES, con el objeto que traslade al detenido de autos hasta la sede del IAPES, sitio donde quedará detenido hasta que se proceda al traslado correspondiente. Líbrese oficio al IAPES, a los fines que proceda a recibir al detenido de autos en calidad de depósito hasta que sea retirado por el CICPC, para ser trasladado hasta el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO
|