REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003401
ASUNTO : RP01-P-2016-003401

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-003401, iniciada en contra del ciudadano ANTONIO JULIÁN DELGADO HERRERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.466, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-94, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Norelkis María Herrera y Antonio Julián Delgado Basurto, residenciado en Brasil, sector 2, calle 8, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.62.52.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Policía Municipal; y la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN, por encontrarse de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTONIO JULIÁN DELGADO HERRERA; ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 08-03-2016, cuando el ciudadano MARIO CASTAÑEDA, se encontraba aproximadamente a las 9:00 P.M., en Cascajal viejo, frente a Grúas San José, sentado, arreglando una computadora modelo CANAIMA y en ese instante llegó el hoy imputado, junto con una adolescente, poniéndole una pistola en el cuello para que le entregara el celular, diciéndole, éste que no tendía celular, arrancándole la Canaima, la cual ase le cayó y éstos comenzaron a forcejear. En ese momento, la víctima comenzó a gritar y salieron los vecinos, quienes lo socorrieron y le entregaron a los detenidos a la policía municipal. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CASTAÑEDA y USO DE FASCSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “Yo estaba haciendo la cola en la panadería para comprar pan y en eso llegó mi novia y me dijo que le habían robado el teléfono y ella me dijo que agarrara para la calle de abajo de la panadería y le dije que íbamos a dar una vuelta para ver si se encontraban por ahí; encuentro a tres chamos y me paro a preguntarle y los chamos me sacan una pistola y me dan en la cara, empezando a decir que yo lo estaba robando y sale la comunidad y me caen a golpe y sale un funcionario de la municipal de civil, sacó su arma de reglamento y la matraqueó y me metió para una casa, me arrodilló y me decía que me dijera cuando me trajeran que yo estaba robando, porque sino, me iba a matar y yo le dije que me matara, porque yo no estaba robando. Cuando mi pareja vio eso viene el chamo y me da una patada en la cara y ella con el casco le rompió la cabeza. No puede ser que de víctima, pasamos a victimarios. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “se evidencia que en el acta policial suscrita por los funcionarios, éstos mencionan que ciudadanos de la comunidad son los que les hacen la entrega de mi representado y de la adolescente y presuntamente un facsímil, siendo éste para el momento del hecho, no recolectado por los funcionarios, por lo que mal podríamos decir, que la detención de mi representado sea una detención en flagrancia. Así mismo, el ciudadano que funge como víctima, menciona que se encontraba frente a su residencia, en compañía de otra persona, y en declaración que se le toma a la ciudadana que funge como testigo, ésta no indica que la víctima se encontrara en compañía de otro vecino del sector; y se encontraba ésta a distancia, lo que no pudo haber observado si efectivamente mi representado portaba el arma de fuego que presuntamente fue recolectada por los funcionarios. Así mismo, visto que estamos en una fase de investigación y ya que no cursan suficientes elementos de convicción que nos pudiera indicar que mi representado sea el autor de los delitos que le imputa el ministerio público en esta sala, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que mi representado lo asiste el principio de presunción de inocencia y la medida privativa de libertad es una medida de excepción; por lo que mal podríamos decir que mi representado podría mantenerse bajo la investigación bajo una medida cautelar. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08-03-2016, cuando el ciudadano MARIO CASTAÑEDA, se encontraba aproximadamente a las 9:00 P.M., en Cascajal viejo, frente a Grúas San José, sentado, arreglando una computadora modelo CANAIMA y en ese instante llegó el hoy imputado, junto con una adolescente, poniéndole una pistola en el cuello para que le entregara el celular, diciéndole, éste que no tendía celular, arrancándole la Canaima, la cual ase le cayó y éstos comenzaron a forcejear. En ese momento, la víctima comenzó a gritar y salieron los vecinos, quienes lo socorrieron y le entregaron a los detenidos a la policía municipal. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de investigación penal, cursante al folio 3, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Mario Castañeda, víctima en la presente causa, en la cual expone la forma en cómo ocurrieron los hechos; cursante al folio 4 y su vto. Acta de entrevista cursante al folio 5, rendida por la ciudadana perla Rodríguez, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 036, practicada a los objetos incautados. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-066, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CASTAÑEDA y USO DE FASCSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JULIÁN DELGADO HERRERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.466, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-94, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Norelkis María Herrera y Antonio Julián Delgado Basurto, residenciado en Brasil, sector 2, calle 8, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.62.52; por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CASTAÑEDA y USO DE FASCSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO