REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003393
ASUNTO : RP01-P-2016-003393
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003383, seguida al ciudadano ELEAZAR RAFAEL SALAZAR NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.082.143, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 04-04-87, soltero, de oficio panadero, hijo de Eleazar Salazar y Nulmeris Natera, residenciado en San Fernando, barrio los cocos, frente a la escuela San Fernando, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-5422334 (teléfono de su novia de nombre Yolannis Gómez Marín).
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN. El Tribunal impuso al imputado, del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa al Defensor Público Tercera, ABG. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se dio inicio al acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ELEAZAR RAFAEL SALAZAR NATERA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2016, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., aprehenden al ciudadano ELEAZAR RAFAEL SALAZAR NATERA, se encontraban de patrullaje por las inmediaciones del sector de Río Arenas, cuando observaron a un ciudadano que conducía una motocicleta, a quien le dieron la voz de alto; al solicitarle los documentos del vehículo que conducía y revisarlo por el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que la misma se encuentra solicitada por la sub-delegación del CICPC de Maturín tipo A, según oficio N° K-12-0074-00586, de fecha 17-05-2012, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, procediendo a detenerlo. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, para decretar medida cautelar sustitutiva en su contra, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para el mismo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 3 y su vto. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8, cursa experticia y avalúo aproximado. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-069, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELEAZAR RAFAEL SALAZAR NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.082.143, de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 04-04-87, soltero, de oficio panadero, hijo de Eleazar Salazar y Nulmeris Natera, residenciado en San Fernando, barrio los cocos, frente a la escuela San Fernando, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-5422334 (teléfono de su novia de nombre Yolannis Gómez Marín); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO
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