REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003381
ASUNTO : RP01-P-2016-003381

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-003381, seguida al ciudadano JESSE ALEJANDRO LOVATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.317.108, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-02-79, soltero, de oficio carpintero, hijo de Juan Lovatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el detenido de autos, previo traslado desde el CONAS; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN. El Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se dio inicio al acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JESSE ALEJANDRO LOVATÓN RONDÓN, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2016, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando funcionarios del CONAS se encontraban practicando diligencias relacionadas con una experticia telefónica, determinando que dicho teléfono se encuentra a nombre del ciudadano JESSE ALEJANDRO LOVATÓN RONDÓN, motivo por el cual se trasladaron a la residencia del mismo, donde fueron atendidos por el hoy imputado, tomando una actitud hostil en contra de la comisión, por lo que procedieron a detenerlo. Esta representación Fiscal, considera procedente imputarle al detenido de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando en este acto, se decrete la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo informo al Tribunal, que dicho ciudadano tiene en su contra orden de aprehensión emitida en fecha 09-03-2016, en causa penal N° RP01-P-2016-003313, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por el Tribunal Cuarto de Control, por lo que solicito se coloque a la orden del mencionado Despacho. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones para mi representado, por ser lo ajustado a derecho, ya que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presenciales que den fe de su dicho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 1 al 3, cursa acta policial. Al folio 5, cursa acta de retención de objetos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 6 y su vto. Memorandum N° 9700-174-062, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registro policial. Considerando este Tribunal ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESSE ALEJANDRO LOVATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.317.108, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-02-79, soltero, de oficio carpintero, hijo de Juan Lovatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, indicándosele al Comandante del CONAS que la libertad del imputado no se materializa, en vista que el mismo tiene en su contra, orden de aprehensión emitida en fecha 09-03-2016, en causa penal N° RP01-P-2016-003313, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por el Tribunal Cuarto de Control, por lo que se acuerda colocar dicho ciudadano, a la orden del mencionado Despacho y se ordena oficiar al mencionado Juzgado. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO