REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011404
ASUNTO : RP01-P-2015-011404
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2015-011404, seguida al ciudadano DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.683, nacido en fecha 30-04-76, natural de Cumaná, soltero, de oficio mecánico, hijo de Vicente Ramírez y Arabella Castañeda, residenciado en San Juan de Macarapana, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la Sra. Chalina Castañeda, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-855.77.58; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JOANNE CEDEÑO; la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ; el imputado y la víctima de autos, previa citación.
La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. JOANNE CEDEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-11-2015, cursante a los folios del 36 al 40, ambos inclusive; ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.683, nacido en fecha 30-04-76, natural de Cumaná, soltero, de oficio mecánico, hijo de Vicente Ramírez y Arabella Castañeda, residenciado en San Juan de Macarapana, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la Sra. Chalina Castañeda, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-855.77.58; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2015, cuando la víctima, ciudadana XXX, denunció al hoy imputado, manifestando que el mismo, constantemente la insulta, diciéndole que no sirve; le reclama cuando no hay nada en la nevera, preguntándole qué hace con el dinero; se presenta en su lugar de trabajo para ver con quien está y la llama para saber qué está haciendo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana XXX, quien manifestó: “él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido más problemas con ella. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede de palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sida la exposición Fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación Fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación Fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que este Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, para que exponga al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano imputado y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.683, nacido en fecha 30-04-76, natural de Cumaná, soltero, de oficio mecánico, hijo de Vicente Ramírez y Arabella Castañeda, residenciado en San Juan de Macarapana, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la Sra. Chalina Castañeda, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-855.77.58; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por la investigación que se inició en fecha 31-08-2015, cuando la víctima, ciudadana XXX, denunció al hoy imputado, manifestando que el mismo, constantemente la insulta, diciéndole que no sirve; le reclama cuando no hay nada en la nevera, preguntándole qué hace con el dinero; se presenta en su lugar de trabajo para ver con quien está y la llama para saber qué está haciendo; desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público; y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado presente en Sala; requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal; y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 37 y 38, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado, en el sentido que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y acepto las disculpas que el señor me ofrece. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le impongan al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. JOANNE CEDEÑO, quien expuso: “Esta representación Fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación Fiscal y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.683, nacido en fecha 30-04-76, natural de Cumaná, soltero, de oficio mecánico, hijo de Vicente Ramírez y Arabella Castañeda, residenciado en San Juan de Macarapana, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la Sra. Chalina Castañeda, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-855.77.58; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al acusado, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, número 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba, al acusado DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de víctima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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