REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003989
ASUNTO : RP01-P-2014-003989

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ORANGEL JOSUÉ SUÁREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.640.347, de 52 años de edad, nacido en fecha 20/04/1963, de oficio Carretero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Concepción Suárez y Isabel Patiño, residenciado en Merito, calle Principal; LUÍS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.858, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/01/1991, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Hernán González y Sonia Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, Calle Nº 9, Casa Nº 2, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; teléfono 0416-4940756 y ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.472, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1983, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orangel Suárez y Magalis González, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, calle Nº 3, casa s/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quienes les imputa el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/02/2015, cursante a los folios 93 AL 101, en contra de los imputados ORANGEL JOSUÉ SUÁREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.640.347, de 52 años de edad, nacido en fecha 20/04/1963, de oficio Carretero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Concepción Suárez y Isabel Patiño, residenciado en Merito, calle Principal; LUÍS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.858, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/01/1991, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Hernán González y Sonia Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, Calle Nº 9, Casa Nº 2, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; teléfono 0416-4940756 y ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.472, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1983, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Orangel Suárez y Magalis González, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, calle Nº 3, casa s/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos que ocurridos en fecha 23-07-2014, siendo aproximadamente las 3:00 pm. Funcionarios adscritos al AIAPES, con sede en la población de Araya, realizaban patrullaje por la población de Araya, cuando entraron a un estacionamiento, del sector Cuatro de Diciembre, a tres ciudadanos, que al ver la comisión policial se mostraron nervioso, acto seguido se le da la voz de alto y los mismos dieron veloz carrera, e introduciéndose en una vivienda, los oficiales salieron en su persecución, adentrándose en la vivienda y logran observar que uno de ellos boto varios envoltorios de papel aluminio en la puerta de la referida casa. Los oficiales les dieron la voz de alto, haciéndosles la revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas, pero sui encima de una mesa de madera, estaba un plato de cerámica, color blanco y encima de este dieciocho (18) fragmentos pequeños de color blanco y una bolsita pequeña transparente que tenia en su interior siete (07) fragmentos de tamaño regular; de la presunta droga denominada CRACK, una hojilla, una tijera de metal, de mangos rojos, seis (06) pedacitos de papel aluminio y dos de tamaño regular del mismo material y un objeto de metal, en forma de pipa. En el suelo de la vivienda debajo de la puerta principal, trece envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia dura de color blanca, los cuales fue arrojada por uno de los ciudadanos, de la presunta droga denominada CRACK, quedando los mismos detenidos. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ORANGEL JOSUÉ SUÁREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.640.347, de 52 años de edad, nacido en fecha 20/04/1963, de oficio Carretero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Concepción Suárez y Isabel Patiño, residenciado en Merito, calle Principal; LUÍS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.858, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/01/1991, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Hernán González y Sonia Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, Calle Nº 9, Casa Nº 2, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; teléfono 0416-4940756 y ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.472, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1983, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Orangel Suárez y Magalis González, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, calle Nº 3, casa s/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Publico Segundo Penal, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado ALEJANDRO SUCRE, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido solicito el sobreseimiento de la causa del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSUÉ SUÁREZ PATIÑO, LUÍS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO y ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados ORANGEL JOSUÉ SUÁREZ PATIÑO, LUÍS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO y ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2014, siendo aproximadamente las 3:00 pm. Funcionarios adscritos al AIAPES, con sede en la población de Araya, realizaban patrullaje por la población de Araya, cuando entraron a un estacionamiento, del sector Cuatro de Diciembre, a tres ciudadanos, que al ver la comisión policial se mostraron nervioso, acto seguido se le da la voz de alto y los mismos dieron veloz carrera, e introduciéndose en una vivienda, los oficiales salieron en su persecución, adentrándose en la vivienda y logran observar que uno de ellos boto varios envoltorios de papel aluminio en la puerta de la referida casa. Los oficiales les dieron la voz de alto, haciéndosles la revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas, pero sui encima de una mesa de madera, estaba un plato de cerámica, color blanco y encima de este dieciocho (18) fragmentos pequeños de color blanco y una bolsita pequeña transparente que tenia en su interior siete (07) fragmentos de tamaño regular; de la presunta droga denominada CRACK, una hojilla, una tijera de metal, de mangos rojos, seis (06) pedacitos de papel aluminio y dos de tamaño regular del mismo material y un objeto de metal, en forma de pipa. En el suelo de la vivienda debajo de la puerta principal, trece envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia dura de color blanca, los cuales fue arrojada por uno de los ciudadanos, de la presunta droga denominada CRACK, quedando los mismos detenidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan al folio 99 y 100; y conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados de manera separada y a viva voz: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado, en la presente causa seguida a los ciudadanos ORANGEL JOSUÉ SUÁREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.640.347, de 52 años de edad, nacido en fecha 20/04/1963, de oficio Carretero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, hijo de Concepción Suárez y Isabel Patiño, residenciado en Merito, calle Principal; LUÍS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.858, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/01/1991, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Hernán González y Sonia Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, Calle Nº 9, Casa Nº 2, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; teléfono 0416-4940756 y ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.472, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1983, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Orangel Suárez y Magalis González, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, calle Nº 3, casa s/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el lapso de CUATRO (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el Consejo Comunal de su localidad, quienes deberán presentarse dos veces en la semana, a cumplir dos (02) horas a prestar servicio Comunitario, en áreas relacionadas con la limpieza, pintura, y cualesquiera otra actividad que requiera ese ente; 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose los acusados de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se decreta el Cese del Régimen de presentación impuesto a los ciudadanos imputados de autos en fechas 27/07/2014 y 03/09/2014; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informandole sobre el cese del Régimen de presentación. Líbrese Oficio al Vocero del Consejo Comunal “BARRIO CUATRO DE DICIEMBRE”, ubicado en Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, donde funge como vocera principal la ciudadana ZAIDE JIMENEZ, a los fines de informarle que los ciudadanos ORANGEL JOSUÉ SUÁREZ PATIÑO, LUÍS HERNÁN GONZÁLEZ CARREÑO y ORANGEL JOSÉ GONZÁLEZ, prestaran Servicio comunitario en ese Consejo Comunal por el lapso de cuatro meses, quienes deberá presentarse dos veces en la semana, a cumplir dos (02) horas de servicio Comunitario, en áreas relacionadas con la limpieza, pintura, y cualesquiera otra actividad que requiera ese ente; y asimismo que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano hoy acusado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO