REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003169
ASUNTO : RP01-P-2013-003169

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia oral a los fines de imponer al ciudadano imputado de autos de la orden de captura emitida por este Juzgado en su contra en fecha 24/02/2016, una vez impuesto de la misma, estando las partes de común acuerdo a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.682, soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/06/1991, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Ravelo y Reinaldo Núñez, residenciado en: La Avenida Carúpano, sector El Rincón, casa S/N, cerca de la bodega del señor Fernando, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.99.50, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRIS DEL CARMEN FLORES VÍVENEZ, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, quien expresó que ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2013, cursante a los folios 29 al 35, de la presente causa, en contra del imputado LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.682, soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/06/1991, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Ravelo y Reinaldo Núñez, residenciado en: La Avenida Carúpano, sector El Rincón, casa S/N, cerca de la bodega del señor Fernando, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.99.50, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRIS DEL CARMEN FLORES VÍVENEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana INGRID DEL CARMEN FLORES VÍVENEZ, en la que manifestó que ese día siendo aproximadamente las 09:40 de la noche cuando se encontraba en la casa de su suegra ubicada en el Barrio Caiguire, calle Principal de las Delicias de Caiguire, llegó su concubino ciudadano LEOMAR JOSÉ NUÑEZ RAVELO y comenzó agredirla verbal y físicamente dándole correazos por las piernas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y contra el imputado de autos. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-



El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.682, soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/06/1991, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Ravelo y Reinaldo Núñez, residenciado en: La Avenida Carúpano, sector El Rincón, casa S/N, cerca de la bodega del señor Fernando, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Tercera Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “En la actualidad estamos conviviendo y yo he reflexionado sobre la conducta”. Es todo.- Por su parte la abogada SIREM HERNANDEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público, por último solicito se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas a mi representado. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ NUÑEZ RAVELO, oído lo expuesto por la representación Fiscal, el imputado y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.682, soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/06/1991, de oficio obrero, hijo de Marisol Ravelo y Reinaldo Núñez, residenciado en: La Avenida Carúpano, sector El Rincón, casa S/N, cerca de la bodega del señor Fernando, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.99.50, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRIS DEL CARMEN FLORES VÍVENEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09-06-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana INGRID DEL CARMEN FLORES VÍVENEZ, en la que manifestó que ese día siendo aproximadamente las 09:40 de la noche cuando se encontraba en la casa de su suegra ubicada en el Barrio Caiguire, calle Principal de las Delicias de Caiguire, llegó su concubino ciudadano LEOMAR JOSÉ NUÑEZ RAVELO y comenzó agredirla verbal y físicamente dándole correazos por las piernas, asimismo, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado señalado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 y 34, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigo y los funcionarios actuantes en el debate oral y público para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, asimismo por no se contraria a derecho y solicito al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES Y ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.682, soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/06/1991, de oficio obrero, hijo de Marisol Ravelo y Reinaldo Núñez, residenciado en: La Avenida Carúpano, sector El Rincón, casa S/N, cerca de la bodega del señor Fernando, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.99.50, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRIS DEL CARMEN FLORES VÍVENEZ; por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se decreta el cese de las medida cautelar impuesta en esta misma fecha al imputado de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informándole de al presente decisión. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, dejándose constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, para que se sirva dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.682, emanada por este Tribunal, en fecha 25-02-2016, indicándose que el numero de expediente de ese órgano investigador, es el K-2013-0174-01751 y RP01-P-2013-003169. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO