REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000365
ASUNTO : RP01-P-2016-000365


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada MARIAN ANTON, defensora Pública Quinta con Competencia en Materia penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana YUSMARY JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° V- 17.447.457, imputada en el presente asunto, mediante el cual remite constancia de trabajo de fecha 02/02/2016 emanada del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente DEL Estado Sucre a favor de su representada, a los fines de que en aras de garantizar el derecho constitucional al trabajo, se sirva estudiar la posibilidad de ampliar la periodicidad del régimen de presentaciones impuestas en fecha 17/01/2016 a su defendida.

Este Tribunal, para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud de la defensa, la medida que le fuera impuesta a la ciudadana imputado YUSMARY JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 17/01/2016, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole a la aludida ciudadana, la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de medida de coerción personal en contra de ésta, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas de proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva, por lo que se le impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas los días Jueves de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto.

Ahora bien, en revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicha imputada, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el antes indicado delito, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, verificando que la misma ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por la imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho una variación en la situación de hecho personal de índole laboral, que señala la defensora en su escrito, que en aplicación de las máximas de experiencia, resulta razonable la incidencia de ello en el cumplimiento de al medida impuesta, ante lo cual, en acatamiento a la directriz establecida en el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que, las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, acordándose la prolongación del intervalo de tiempo en las presentaciones acordadas.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMEA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, MODIFICA la Medida de Coerción personal inicialmente impuesta a la ciudadana imputada de autos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, a dicha imputada, ciudadana YUSMARY JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, cedula de identidad Nº V-17.447.457, natural de Cumana, de profesión u oficio Obrera, soltera, de 34 años de edad, nacida el 27-12-1981, hijo de los ciudadanos Rosa Rodríguez y Asdrúbal Figueroa, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Sector Aeropuerto Viejo, Rancho nº 22, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-8015797 (hija Yulialbys Guerra), a quien la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares en los siguientes términos: PRIMERO: Un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- SEGUNDO: Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto.- Conforme al artículo 246 y 129 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificada.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre la presente decisión. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECREATRIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA