REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005455
ASUNTO : RP01-P-2014-005455
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada ALINA GARCIA, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado GABRIEL FIGUEROA, y en el que señala que su representado tiene actualmente presentándose por ante el Tribunal mas de un año, en virtud de una medida cautelar que le fue impuesta, en virtud de ello solicita se le acuerde el cese de la misma.-
Este Tribunal Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 21/10/2014 la Fiscalía Séptima del Flagrancia del Ministerio Público, imputándole al ciudadano GABRIEL JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, debatida en audiencia este Tribunal abordo la solicitud Fiscal e impuso la Medida cautelar, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado de autos, dio inicio al cumplimiento de la medida en fecha 23/10/2014, siendo el ultimo registro en fecha 22/02/2016, lo que evidencia que ha dado cumplimiento a la medida impuesta en los términos impuestos por el Tribunal; ahora bien visto el planteamiento de la Defensa, quien solicita el Cese de la Medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido, este Tribunal, este Tribunal observa en la oportunidad del acto de Audiencia Oral si bien el tribunal no impuso el termino para su cumplimiento, observa este Tribunal que el delito imputado en contra del ciudadano imputado es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este que prevee una pena a aplicar de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo la pena media aplicable, diez (10) años de prisión, y hasta la fecha de su ultima presentación, vale decir, 25/02/2016, el ciudadano imputado de autos ha cumplido un (01) año y siete (07) meses, y si bien el mismo hasta la fecha ha dado cumplimiento a la medida impuesta por el lapso de mas de una año, este Tribunal observa que el artículo 230 d el Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad, y del contenido del artículo se infiere que el ciudadano imputado de autos no esta sujeto a las condiciones establecidas allí, ya que la pena mínima a aplicar por el delito imputado, es de ocho años de pasión, y hasta la fecha el mismo no ha excedido del plazo establecido en dicho articulo, por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido Cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa, insta a la Defensora para que a su vez indique a su representado, a seguir dando cumplimento al régimen de presentación que le fuere impuesto en los términos que dictaminara el Tribunal. Y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por la Defensora Abogada ALINA GARCIA, NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al ciudadano imputado de autos, y la insta a los fines que le indique a su representado, para que continué dando cumplimento a la medida de coerción personal que le fuere impuesta en los términos que dictaminará el Tribunal en fecha 21/10/2014; en el presente asunto instruido en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.221.479, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-05-75, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Manuel José Figueroa Lárez y Hilda de Figueroa; residenciado en la OCV 14 de Octubre, calle 03, casa 64, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8244410, por la presenta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.- Remítase los presentes recaudos a la Fiscalia del Ministerio Público para que sean agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 28/10/2014. Notifíquese a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al imputado de autos. Librese oficio respectivo- Así se decide, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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