REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000805
ASUNTO : RP01-P-2011-000805
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano YOHANNYS ALEXANDER VALERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.026, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Caripito Estado Monagas, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle la Pica Piedra de San Vicente, casa S/N, Cerca de la Escuela de la Pica Piedra, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0294-8880079, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del proceso y para la imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2011 cursante a los folios 57 al 61, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado YOHANNYS ALEXANDER VALERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES, por los hechos ocurridos en fecha 19/02/20111 funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden al ciudadano YOHANNYS ALEXANDER VALERO en virtud de que el mismo le causara lesiones al ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES con un pico de botella para una lesión de 6 cms sin poder precisar secuelas, tal y como lo señala el resultado de examen medico legal, momento en que se encontraba en el Estadium de Cristalino viendo un torneo de béisbol, y el ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES le puso unos apodos y luego le menciono su madre, y la victima al empujarlo recibió del agresor que le pegara con una botella de cerveza en la cara. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano YOHANNYS ALEXANDER VALERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.026, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Caripito Estado Monagas, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle la Pica Piedra de San Vicente, casa S/N, Cerca de la Escuela de la Pica Piedra, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada SIREM HERNANDEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““La defensa solicita la no admisión e la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por último solicito el Cese de la Medida cautelar impuesta en fecha 04/04/2011. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISIÒN
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano YOHANNYS ALEXANDER VALERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 414 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 19/02/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 60 y 61 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Cese de la Medida de coerción impuesta al ciudadano hoy acusado en fecha 04/04/2011, este tribunal la declara con lugar, en consecuencia ofíciese al Coordinador de al unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y para la Suspensión Condicional del proceso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado YOHANNYS ALEXANDER VALERO,, manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. QUINTO: Visto lo manifestado por el hoy acusado de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado YOHANNYS ALEXANDER VALERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.026, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Caripito Estado Monagas, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle la Pica Piedra de San Vicente, casa S/N, Cerca de la Escuela de la Pica Piedra, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono ( 0294-8880079 en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano hoy acusado YOHANNYS ALEXANDER VALERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.026, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Caripito Estado Monagas, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle la Pica Piedra de San Vicente, casa S/N, Cerca de la Escuela de la Pica Piedra, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono ( 0294-8880079 en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES. Librese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informándole que este Tribunal en esta misma fecha ordeno el cese de la Medida de Presentación impuesta al hoy acusado de autos en fecha 04/04/2011. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL,
FRANCYS RIVERO ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA