REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000297
ASUNTO : RP01-P-2016-000297
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12/01/2016, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ; así mismo que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, primero en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se inicio en fecha 12/01/2016 siendo las 10.00 horas de la noche aproximadamente, llegan dos ciudadanos a las instalaciones de al Fundación Misión Sonrisa, ubicado en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, frente a la morgue, Cumana, Estado Sucre, cunado uno de los ciudadanos de piel morena, con una gorra azul de estatura alta, con una caja en los brazos llamando para que recibiera unas medicinas, acercándose el vigilante de al fundación el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, a la reja y ve a un carro blanco pequeño, estacionado casi al lado de la reja, observando a otro ciudadano esperando en el vehiculo, en lo que el ciudadano ALEJANDRO BERMUDEZ, abre la reja, el ciudadano que lleva la caja la suelta y toma a ALEJANDRO por el cuello y lo pega contra la pared, apuntándolo con un arma de fuego, diciéndole que lo llevara hacia donde se encontraba las consolas de aires acondicionados, cuando lega al sitio el sujeto le dice que cruzara los brazos y que se tirara al suelo boca abajo, y es cunado llama al otro ciudadano que se encontraba en el vehiculo, empezando ambos a cargar los objetos que se encontraban en la fundación hacia el vehiculo automotor, color blanco, cuando terminan de cargar las consolas, los sujetos salieron del lugar, momento en el cual el ciudadano ALEJANDO JOSE BERMUDEZ, se para y se dispone a salir del sitio. Posteriormente siendo las 11:45 horas de la noche, los funcionarios Oficiales RIBEN CUMANA, JUNIOR MORALES adscritos al centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron llamado vía radial, informado que en el Hospital Antonio patricio de Alcalá se encontraba un vehiculo de color blanco de manera sospechosa, específicamente en el área de Misión Sonrisa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacia el sitio en mención, una vez en el sitio los funcionarios constataron que el vehiculo mencionado se encontraba aparcado en las adyacencias de la Fundación, observando que en dicho vehiculo se encontraban dos ciudadanos los cuales vestían para el momento el conductor un blue Jean y una franela de color negro identificado como ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° 16.816.223 y el copiloto un blue Jean y franela de color negra con rayas rojas identificado como ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad n° 25.654.418, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, practicada a los mismos revisión corporal, siendo incautado al ciudadano que se encontraba de copiloto un arma de fuego, tipo revolver, de color negra, con empuñadura de plástico, de metal serial 164634, con una inscripción que dice “use marine only”, si marca visibles. Así mismo de la inspección realizada en el vehiculo automotor, marca DAEWO, modelo Cielo BX, sincrónico, de color blanco, serial de motor G15MF803486P, serial de carrocería KLATF19YE265740, placas DC587T, en dicho vehiculo los funcionarios policiales incautaron cuatro (04) unidades ESPLIN marca COMFEE, modelo CSX-12CR, de color blanco, de 12000 BTU, seriales de barra D200092400215415120514, D200092400215415120519, D200092400215415120524 y D200092400215415120513, un filtro de agua potable marca HANUMAN, modelo WD-2008m color blanco, sin serial de barra, dos (02) unidades de consola marca COMFEE, modelo CSX-12CR, color blanco de 12000 BTU, seriales de barra D200092400115414131657 y D2000924001154141316540, luego se acercan a los funcionarios policiales tres ciudadanos quienes se identificaron como seguridad interna del Hospital y manifiestan que en la entrada del hospital a la altura del área de emergencia se encontraba un ciudadano el cual vestía short de color blanco y una chaqueta de color verde y una sudadera de color anaranjado, hablando por teléfono celular y que supuestamente era cómplice de los que estaban cometiendo el hecho, seguidamente los funcionarios se trasladan hacia donde se encontraba el ciudadano en mención, quienes observaron al ciudadano con las mismas características aportadas, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole revisión corporal, no siendo encontrado adherido a su cuerpo y en su vestimenta ningún elemento de interés criminalistico, procediendo los funcionarios a la detención del ciudadano e identificado como JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al igual fue detenido el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, quienes e encontraba saliendo de las instalaciones de al fundación Misión Sonrisa, en momentos que ocurrió el hecho, argumenta el representante del Ministerio Público que si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores con respeto al ciudadano ESUS RODRIGUEZ no son razones de peso para presumir de fuerza mayor para estimar que esa persona tenga participación alguna en los hechos que dan origen al presente caso, de las actas que cursan al expediente esta representación fiscal observa que en el Acta de investigación penal cursante al folio 02 solo mencionan que tres ciudadanos que se identifican como seguridad interna del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, manifestando que “en la entrada del hospital a la altura del área de emergencia se encontraba un ciudadano …hablando por celular y que supuestamente era cómplice de los que estaban cometiendo el hecho”, así mismo de los testimonios de los ciudadanos Luisa Enrique, José Figueroa y Orlando Brito, los cuales cursan a los folios 08, 09 y 10, tanto del cta policial como de las aftas de entrevistas, la conducta típica descrita del imputado un comento a lo largo de la investigación no fue acreditada, en virtud que el testimonio de los diferentes testigos se basa en presunciones y no en certeza, en cuanto a las circunstancias que pudieran vincular la conducta delictual que halla podido ostentar el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no existiendo suficientes elementos de convicción tanto en derecho como de hecho para establecer u nexo entre el hecho ocurrido y el ciudadano imputado, considera que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la FUNDACION MISION SONRISA, en virtud que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en lo que respeta al ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, una vez realizado un análisis a las diligencias practicadas, se observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el mencionado ciudadano sea responsable de los hechos por los cuales se le investiga, pues el hecho narrado en el acta de investigación no permite establecer que se haya producido algún actuar punible por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, aunado que el acta policial indican que cuando los funcionarios entran alas instalaciones de la FUNDACION MISION SONRISA el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ manifiesta ser el vigilante de la mencionada fundación y por haberlo encontrado dentro de las instalaciones fue practicada su detención, así mismo el testimonio del ciudadano AIDIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE en su carácter de representante de dicha fundación, manifestó que tuvo conocimiento que el mencionado ciudadano fue sometido con arma de fuego y los constriñeron para que lo condujeran hasta donde se encontraban las consolas de aires acondicionados, por lo que esa representación fiscal considera que no puede atribuir al ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ algún tipo de conducta típica relacionada con el hecho, en virtud de que la circunstancia de dolo que exige la norma, no puede ser acreditada, toda vez de que de las actas que cursan al expediente nos e describe circunstancia alguna que comprometa a dicho ciudadano, no pudiendo atribuírsele participación alguna, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la causa en virtud que el hecho del proceso no puede atribuirse al ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al al folio 2 y su vto corre inserto Acta de Investigación Policial de fecha 12/01/2016 suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y la aprehensión de los imputados de autos; al folio 08 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por ante la oficina del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana LUISA R. HENRIQUE DE C, en la cual depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 09 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por ante la oficina del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano JOSE A. FIGUEROA B, en la cual depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 10 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por ante la oficina del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por al ciudadano ORLANDO R, BRITO B, en la cual depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 14 cursa Planilla de Vehiculo tipo Automóvil recuperado, donde dejan constancia de la retención de un vehiculo marca DAEWOO, Modelo Cielo, clase Sedan, tipo Automóvil, color Blanco, placa DC587T; al folio 15 cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia que en procedimiento se colecto: Cuatro (04) unidades ESPLIN marca COMFEE, modelo CSX-12CR, de color BLANCO de 12.000 BTU; un (01) filtro de agua potable, marca HANUMAN, modelo WD-2008, color BLANCO; dos (02) Unidades consola marca COMFEE, modelo CSX-12CR, color Blanco de 12.000 BTU; un (01) arma tipo revolver de color negra y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro sin seriales visibles con su pila en estado de deterioro. Al folio 17 y su vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 026 de fecha 13/01/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a: Cuatro (04) unidades ESPLIN marca COMFEE, modelo CSX-12CR, de color BLANCO de 12.000 BTU; un (01) filtro de agua potable, marca HANUMAN, modelo WD-2008, color BLANCO; dos (02) Unidades consola marca COMFEE, modelo CSX-12CR, color Blanco de 12.000 BTU; un (01) arma tipo revolver de color negra y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro sin seriales visibles con su pila en estado de deterioro. Al folio 18 cursa Memorandum n° 9700-174-067 de fecha 13/01/2016 suscrito por funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los ciudadanos imputados de autos no presentan registro policiales ni solicitud alguna. A los folios 20 y 21 cursa Acta de entrevista rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana AIDIN JOSE RODRIGUEZ MALAVE, en su carácter de Jefa del Área de Asesoria Jurídica de la Fundación Misión Sonrisa, quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, y a los folios 26 al 33 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 14/01/2016 donde el Tribunal decreta la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así mismo decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ANGEL JOSE YANEZ SUAREZ, y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, y de las mismas diligencias de investigación se concluyen, que lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado imputado, de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma tal como lo ha manifestado el Director de la investigación, de las resultas de las diligencias practicadas en el presente asunto se evidencia del resultado de las mismas, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no existe la comisión del delito alguno, es decir de las actas procesales no es posible encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ en ningún tipo penal, es así que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, vale decir, decretar el Sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.892.128, natural de Cumana, nacido en fecha 28-06-1989, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de los ciudadanos Laura Rodríguez, Jesús Rodríguez, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Vereda No. 05, Casa No. 09, Cumana, Estado Sucre, teléfono 02-93-431.9831, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la FUNDACION MISION SONRISA; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-6.657.691, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 08-02-1959, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Estefanía Bermúdez (+) y Elocadio Bermúdez (+), residenciado en la Población de los Altos de San Antonio del Golfo, Casa s/n cerca del Ambulatorio, Municipio Mejias del Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo. Ahora bien, por cuanto se observa que el presente asunto se encuentra mal foliado desde el folio ciento diez (110) y siguientes, se acuerda corregir la misma y salvar la enmendadura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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